REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 05 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2009-001290
ASUNTO : XP01-P-2009-001290

AUTO POR EL QUE SE DECRETA
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LA LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO


Vista la solicitud presentada por la abogado ASTRID GELVES en su condición de Fiscal (auxiliar) Octava del Ministerio Público, mediante la cual y con fundamento en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita que se CALIFIQUE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE del imputado: AMILCAR GREGORIO VIDA GUAPO, quien manifestó ser de la etnia BARE y al mismo tiempo en presencia de su defensa y el Ministerio Público dijo entender el castellano por lo que de conformidad con la norma constitucional 49.3, se celebró la audiencia, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTES DE DELITO y POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 277, 470 del Código Penal y 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano, por encontrarse satisfechos los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del Procedimiento Ordinario y pide en la solicitud dirigida a este tribunal se decrete Medida de Privación Preventiva de Libertad del imputado mencionado de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código orgánico Procesal Penal.

De la declaración del imputado: La ciudadana Juez, antes de conceder la palabra al imputado le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente.

Así mismo, hizo del conocimiento del imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, La Juez, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración, lo interrogó acerca de su identificación personal, procediendo este a identificarse como sigue: AMILCAR GREGORIO VIDA GUAPO, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto ayacucho, estado Amazonas, lugar donde nació el día 09/07/87, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° 18.835.561, hijo de CARLO VIDA (V) y MAGALI GUAPO (V), residenciado en el barrio santa rosa, casa s/n, en la bajada al lado de la familia Chipiaje en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazona si, quien seguidamente manifestó su voluntad de declarar y dijo: “…yo venía de donde mi mujer bajando no tenia real el domingo como a las cuatro, y me vine a pie, y en la entrada de la panadería el gallito estaban un poco de muchachos que apenas me vieron me quisieron brincar, un policía me empujaron y me dijo un revólver y me golpearon y me llevaron a la policia y que con cartuchos y sustancias de drogas. Es todo…” A preguntas de la representación fiscal contestó: No recuerdo la hora del problema como a las cuatro y media de la tarde; no, no conozco a los otros muchachos, primera vez que los veo, los funcionarios me tenían en el suelo, me quitaron unos reales 20 mil 30 mil y un celular; me pegaron no tenia plata y me vine a pie, porque me pegaron. A preguntas formuladas por la Defensa contestó: No, nunca he estado detenido; soy de la etnia baré, mis padres también lo son; me detuvo un policía y llegaron dos o tres que me taparon la cara; yo iba caminado, ellos creían que yo iba corriendo y yo iba era caminado; el arma fue una 38 y le habían metido unos proyectiles que aparecen en ese mismo momento y la droga la tenia otro funcionarios; si, me cayeron a golpes; no conocía las otras personas; me dicen yiyo, en la Fiscalía. A preguntas del Juez contestó: Nunca he tenido problemas con los policías, yo entiendo todo lo que se me ha dicho en esta audiencia, entiendo bien el castellano; ellos me quitaron 20 mil, los choriceros como conozco uno le pedí 20 mil, cuando voy bajando me quitaron los 20 mil y el celular que tenía

La defensa pública, representada por el abogado AZALIA LUGO, manifestó lo siguiente: Esta defensa tercera, se opone a la imputación de la representación fiscal, se tiene grandes dudas sobre el procedimiento llevado a cabo ese día, no existe una señalización clara a mi defendido en ningún momento se le indican señales claras y únicas que lo identifiquen, otra situación preponderante es la experticia que surge de repente y ante la duda razonable hay que creer lo que el dice pues se presume su inocencia, en la cadena de custodia hay un solo ciudadano que recibe y se entrega, un funcionario debe entregar y otro se responsabiliza por lo que recibe, por lo tanto considera esta defensa que esa cadena de custodia esta viciada y es nula, por lo expuesto considera esta defensa y en base a la presunción de inocencia, y afirmación de libertad, por otra parte mi defendido es indígena, por lo cual solicito se le conceda una medida cautelar, el artículo 141 de la Ley de Pueblos y Comunidades Indígenas, que indica que se procurará penas distintas al encarcelamiento, por otra parte esta el convenio 169 de la OIT artículo 10 numeral 2, en base a la preferencia a tipos de sanción distintos al encarcelamiento; es por ello que pido medidas cautelares, en base primero a que existen grandes dudas, mi defendido nunca ha cometido delitos, segundo por su cualidad de indígena, no admito la responsabilidad penal de mi defendido lo cual se demostrará en el transcurso de la investigación, se solicita copia simple de todas las actuaciones que cursan al expediente

Con vista a las actuaciones que la fiscalía acompañó a su solicitud, considera quien aquí decide que resulta acreditado:

DE LA EXISTENCIA DEL DELITO:
De las actuaciones a que produjo el Ministerio Público, consta que el día 02AGO09, funcionarios de la Policía del Estado Amazonas, se evidencia que fueron informados sobre los hechos que sucedían por lo que proceden a inspeccionar al imputado de autos incautándose en su poder los siguientes elementos: al revisarlo se observó que tenía algo bajo la cintura y al tocarlo le levantó la franela y se le incautó un arma de fuego cal. 38, al ser revisada por mi persona tenia en su interior tres proyectiles, dos percutidos y uno sin percutir, igualmente se incautó cinco (05) pequeños envoltorios de material sintético con un polvo blanco de olor fuerte y penetrante, presuntamente droga, posteriormente realizada la experticia al arma, se logra constatar conforme al SIPOL, que esta arma se encuentra solicitada 03 de Mayo del año 2008, de la misma manera consigno en este acto para que sea agregado a los autos, el expediente original del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Amazonas I-246-358, dentro del cual riela al folio 17, 18 y 19, la experticia N 9700-256-307, de fecha 03 de Agosto de 2009, suscrita por el detective EMERSON VILLAMIZAR, donde se evidencia que el arma incautada al ciudadano se encuentra solicitada por un HURTO GENERICO COMÚN, por la Sub Delegación de Chacao estado Miranda en el exp. H-734.549, el referido ciudadano no tenía el respectivo porte de arma que lo autoriza a tenerla en su poder, por lo que se procedió a su aprehensión, tal como consta del acta de fecha 21-02-09, se procedió a la lectura de sus derechos, .La persona que resulto aprehendida por portar un arma de fuego sin tener los documentos que amparan el transporte y tenencia de dicho bien, quedo identificado como: AMILCAR GREGORIO VIDA GUAPO.

Ahora bien, tal como se evidencia de las anteriores consideraciones, tal conducta es perfectamente encuadrable en el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, toda vez que se erige en agente de la referida conducta quien la ejecuta. Evidenciándose así que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita por lo reciente de su comisión. Que el arma que le fuere incautada en ese procedimiento hace inferir a quien decide que el hecho de portar un arma que no es de su propiedad y presenta limaduras en sus seriales debió hacerle presumir que provenía de un delito y por tanto es perfectamente encuadrable dicha conducta en el delito de APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DE DELITO sancionado en el artículo 470 del Código Penal.

Los cinco (05) pequeños envoltorios de material sintético con un polvo blanco de olor fuerte y penetrante, presuntamente droga, hacen presumir que pudiéramos estar ante la existencia del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, los que fueron localizados en el radio de acción del imputado


DE LA CALIFICACIÓN EN FLAGRANCIA DE LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO
De las actuaciones que produjo el Ministerio Público, se evidencia que el imputado al momento de ser aprehendido, que de manera ilegal (presunción que surge del hecho de no presentar la documentación que demuestre lo contrario expedida por las autoridades respectivas) tenía consigo (tenencia) el arma de fuego y no acredito su tenencia lícita, lo que significa que al momento de su aprehensión se encontraban realizando actos constitutivos del tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO y POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS localizándose en poder de lo que conformaba su radio de disposición los instrumentos y objetos activos de los referidos hecho punible lo que hace presumir a quien decide que pueden ser los autores o participes de dichos delitos, por lo que su aprehensión, en criterio de quien decide, efectivamente, se produjo bajo los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DE AMILCAR GREGORIO VIDA GUAPO, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, antes referidas.

DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD
En cuanto a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, tal como se señalo anteriormente que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita por lo reciente de su comisión , configurándose así, el supuesto contenido en el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de la Libertad. El hecho de haber sido aprehendido en flagrancia, esto es, mientras tenía bajo su radio de acción (tenencia) un arma de fuego, cuya legal tenencia no acredito al momento de su aprehensión ni durante la audiencia, hacen surgir los suficientes elementos de convicción para estimar que AMILCAR GREGORIO VIDA GUAPO, puede ser el autor o participe de los referidos tipos penales, configurándose así la existencia del segundo supuesto que exige el numeral segundo artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de la Libertad. Debe sumarse la circunstancia de la concurrencia de delito en la presente causa.

Por las circunstancias particulares del caso, tales como el hecho de que el imputado, quien a pesar de ser venezolano no acredito poseer arraigo en el territorio de la República aunado a la ubicación Geográfica del Estado Amazonas, que por ser un Estado Fronterizo facilitaría la evasión del imputado de la acción de la justicia lo que redundaría en la imposibilidad de dar continuidad con el proceso, que redundaría en la imposibilidad de materialización de la justicia, razones estas para estimar que existe el peligro de fuga así como la obstaculización de la búsqueda de la verdad pues de evadir la acción de la justicia resultaría imposible obtener la información relativa a comos el obtuvo dicho bien así, encontrándose así satisfecho el supuesto exigido en el numeral tercero del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, razones estas suficientes para estimar que la finalidad del proceso solo se garantizaría con la aplicación de la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD DEL IMPUTADO AMILCAR GREGORIO VIDA GUAPO, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto ayacucho, estado Amazonas, lugar donde nació el día 09/07/87, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° 18.835.561, hijo de CARLO VIDA (V) y MAGALI GUAPO (V), residenciado en el barrio santa rosa, casa s/n, en la bajada al lado de la familia Chipiaje en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por encontrarse satisfechos los supuestos contenidos en los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, quien permanecerá privado de su libertad en el centro de detención del Estado Amazonas. A quien se le librará boleta privativa de libertad.

Si bien es cierto, las circunstancias antes acotadas parecieran ser discordantes con los Principios de presunción de inocencia y de reafirmación de libertad previstos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista excepcionalmente en nuestra legislación esta legitimada por el Código Orgánico Procesal Penal (artículos 250 y siguientes) así como por la misma Constitución Nacional (artículo 44 Numeral 1).

Estamos en presencia de medidas de coerción, dictada en función de un proceso judicial con la finalidad de asegurar su resultado; que en el presente caso, subsiste a juicio de este tribunal la presunción razonable del peligro de fuga que aunado a los demás requisitos, ya señalados, hacen procedente la detención judicial preventiva de libertad (artículos 250,251 numeral 2 y 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal) y en consecuencia justifica la existencia de la medida de coerción impuesta a los imputados.

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
Por considerar que existen diligencias que realizar en la presente causa, faltan elementos de pruebas por recabar que resultan determinantes para la representación fiscal que incidirán en forma determinante en el acto conclusivo que tendrá que presentar se ordena la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

OTRAS DECISIONES

Por cuanto el imputado al momento de identificarse, manifestó pertenecer a la etnía indígena BARE, a los fines de garantizar los derechos de los pueblos y comunidades indígenas y sus integrantes, el mismo fue provisto de un interprete público de conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, con fundamento en lo previsto en el artículo 140 ejusdem y vista la manifestación del imputado, se acordó se le practique un estudio socio antropológico a los fines de establecer la veracidad de sus dichos.


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Califica como flagrante la aprehensión del imputado AMILCAR GREGORIO VIDA GUAPO, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto ayacucho, estado Amazonas, lugar donde nació el día 09/07/87, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° 18.835.561, hijo de CARLO VIDA (V) y MAGALI GUAPO (V), residenciado en el barrio santa rosa, casa s/n, en la bajada al lado de la familia Chipiaje en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 270 del Código Penal POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 277, 470 del Código Penal y 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme a las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado AMILCAR GREGORIO VIDA GUAPO, por considerar que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º, 251, ordinales 1,2, 3, del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Por considerar que existen diligencias que realizar en la presente causa en la búsqueda de la verdad y a fin de determinar la responsabilidad del imputado, este tribunal considera procedente la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal. CUARTO: Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad al Director del Centro de Detención del Estado Amazonas. QUINTO: Se acuerda oficiar a la Dirección de Antecedentes Penales para que suministre los antecedentes penales. SEXTO: se ordena oficiar a Organización Regional Pueblos Indígenas Amazonas (ORPIA) para que realice un estudio socio antropológico a fin de verificar si el ciudadano AMILCAR GREGORIO VIDA GUAPO, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto ayacucho, estado Amazonas, lugar donde nació el día 09/07/87, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° 18.835.561, hijo de CARLO VIDA (V) y MAGALI GUAPO (V), residenciado en el barrio santa rosa, casa s/n, en la bajada al lado de la familia Chipiaje en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, pertenece a alguna etnia y en caso positivo a cual etnia pertenece. La presente decisión se fundamentara por auto separado.

Por cuanto la presente decisión fue dictada en audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes quedaron notificadas.

Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los cinco (05) días del mes de agosto de dos mil nueve.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA

LA SECRETARIA