REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 05 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2009-001291
ASUNTO : XP01-P-2009-001291

AUTO POR EL QUE SE DECRETA
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA JUDICIAL DE LA LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO


Vista la solicitud presentada por la abogado ASTRID GELVES en su condición de Fiscal (auxiliar) Octava del Ministerio Público, mediante la cual y con fundamento en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita que se CALIFIQUE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE de los imputados JOSE ANTONIO MEDINA BRAVO, JOSE GREGORIO MEDINA BRAVO, JEAN CARLOS PIÑATE, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y ULTRAJE VIOLENTO previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal en perjuicio del Estado venezolano, por encontrarse satisfechos los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del Procedimiento Ordinario y pide en la solicitud dirigida a este tribunal se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado mencionado de conformidad con lo establecido en el artículo 256. 3 del Código orgánico Procesal Penal.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO: Por cuanto se trata de varios imputados se hace constar que al momento de la declaración de los imputados se dio cumplimiento con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal. La ciudadana Juez, antes de conceder la palabra al imputado le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente.

Así mismo, hizo del conocimiento del imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, La Juez, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración, lo interrogó acerca de su identificación personal, procediendo este a identificarse como sigue: JOSE GREGORIO MEDINA BRAVO, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, lugar donde nació el día 03/03/88, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ALBAÑILERÍA titular de la cédula de identidad N° 20.018.017, hijo de JOSE ANTONIO MEDINA y de FANNY MARITZA BRAVO, y domiciliado en el escondido 1, casa N° 3, grado de instrucción 7°, en esta ciudad, quien manifestó que no desea declarar.

Posteriormente se hizo lo mismo con JEAN CARLOS PIÑATE, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, lugar donde nació el día 21/06/89, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio trabajo en una pollera, titular de la cédula de identidad N° 19.580.719, hijo de ORLANDO PIÑATE y de MARIANA ESCOBAR, y domiciliado en la Urbanización el Escondido 1, casa N° 2, Av. 3, s/n en esta ciudad; quien manifestó que no desea declarar.

De seguida se hace pasar al ciudadano: JOSE ANTONIO MEDINA BRAVO, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, lugar donde nació el día 20/06/79, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio especialista soldador, titular de la cédula de identidad N° 15.500.381, hijo de JOSE ANTONIO MEDINA y de FANNY MARITZA BRAVO, y domiciliado en Barrio el Escondido, Casa N° 8, Av. 3, en esta ciudad, quien manifestó que desea declarar y de seguida manifestó: “…El sábado para domingo estábamos en el muelle aproximadamente las tres de la mañana cuando retornamos a la casa estaba una camioneta en el medio de la carretera, mi hermano le dice que la mueva, y como están a todo volumen no se movieron, cuando mi hermano se acercó, ellos lanzaron dos tiros, y uno le rozo la mano a mi hermano, cuando vemos esta situación, nos bajamos todos el carro, le digo vámonos a ver si conseguimos unos policías, fuimos dimos la vuelta, buscando para la parte de la guardia, cuando vamos otra vez el vehículo como que se había ido por la vía contraria, no por la vía principal, ya llegando al dar la vuelta se acerca la comisión de la policía cuando le informamos que nos acaban de agredir, y no nos creyeron, e inclusive lo que dijo que darme una cachetada y me dijo que me callara, yo les dije que tenían que aprender a respetar a los civiles, uno de ellos fue a verificar, y el carro no estaba, en eso estaba el vecino, saco los documentos del vehículo., cuando vieron que no estaban, y yo no tengo conocimiento del cuchillo, yo no sabía mi mama me dice el otro día, durante al agresión nadie tenia un cuchillo ni nada, nosotros fuimos los agredidos yo tengo muchos hematomas en el cuerpo por causa de ello, yo les dije a ellos que no tiene derecho a golpear las personas, a ningún hombre se le toca la cara, en ese momento cuando llegamos a la policía les dije que me dejaran cerrar el vehículo. Se me perdió un reproductor del vehículo que no aparece, no sabemos si aparece, ellos estaban allí, ellos dicen que revisaron el vehículo frente a nosotros y mas nada. Es todo…” A preguntas de la representación fiscal contestó: si, soy el dueño del vehículo; mi hermano fue con la policía yo les dije que tenia el reproductor, que me costo alrededor de 350 euros, yo les dije que al menos me los dejaran, incluso se lo había informado a el, el vehículo ya venia de allá para aca. A preguntas formuladas por la Defensa contestó: nunca presencie cuando revisaron e incautaron un policía, la única vez que sacaron a mi hermano fue para verificar el reproductor si estaba allí; no, vi que le hicieran una revisión. A preguntas del Juez contestó: Si, tengo hematomas en el cuerpo, hasta en la cabeza, y en la parte de atrás que me dieron patadas en el piso estando esposado.

La defensa pública, representada por el abogado AZALIA LUGO, manifestó lo siguiente: esta defensa vista la declaración de mi defendido no admite la responsabilidad penal de los mismos, por cuanto los ultrajados han sido mis defendidos, a JOSE ANTONIO MEDINA, se le imputa el porte ilícito de arma blanca, debe tener la tenencia en su poder de un arma blanca, nunca indican, una vez que llega la grúa, proceden a revisar que hay un cuchillo, se observa que mi defendido propinó una patada a uno de los funcionarios no se desprende un informe médico, también se generan las dudas lo señalado en el acta, ya es costumbre que los funcionarios maltratan y ultrajan a los ciudadanos para ellos pasar por víctima, debe desestimarse el delito de porte de arma blanca, por otro lado no existe la medicatura forense, por eso solicito la libertad sin restricciones por cuanto las presentaciones los someterían al escarnio público por un delito que ellos no cometieron, pido se ordene la apertura de una investigación a los funcionarios actuantes, ya que valiéndose de su condición de funcionarios abusan, finalmente se solicita copia simple de todo el expediente

Con vista a las actuaciones que la fiscalía acompañó a su solicitud, considera quien aquí decide que resulta acreditado:

DE LA EXISTENCIA DEL DELITO:
De las actas que produjo el Ministerio Público, como una materialización de la presunción de inocencia y de lo estatuido en el artículo 24 Constitucional, no surgen elementos para acreditar que los imputados incurrieron en la conducta constitutiva del delito de ULTRAJE previsto en el artículo 222 del Código Penal, dado que se evidencian las lesiones y hematomas en el cuerpo de JOSE ANTONIO MEDINA BRAVO y en JOSÉ GREGORIO MEDINA, permiten inferir que los funcionarios efectivamente pudieron incurrir en abuso de autoridad. Motivo pro el que se desestima la precalificación del delito de ULTRAJE por no existir suficientes elementos que acrediten la existencia del delito.
Sin embargo dado que en el interior del vehículo conducido por JOSE ANTONIO MEDINA BRAVO, hace inferir a quien decide que el hecho puede encuadrarse en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA sancionado en el artículo 277 del Código Penal solo por lo que respecta al imputado JOSE ANTONIO MEDINA BRAVO


DE LA CALIFICACIÓN EN FLAGRANCIA DE LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO
De las actuaciones que produjo el Ministerio Público, se evidencia que el imputado JOSE ANTONIO MEDINA BRAVO al momento de ser aprehendido, que de manera no justificada tenía oculta en el vehículo que conducía el arma de blanca y no acredito su tenencia lícita, lo que significa que al momento de su aprehensión se encontraban realizando actos constitutivos del tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA localizándose en poder de lo que conformaba su radio de disposición los instrumentos y objetos activos de los referidos hecho punible lo que hace presumir a quien decide que puede ser el autor o participe de dicho delito, por lo que su aprehensión, en criterio de quien decide, efectivamente, se produjo bajo los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DE JOSE ANTONIO MEDINA BRAVO, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, antes referidas.

Por cuanto no existen elementos para presumir que los ciudadanos JOSE GREGORIO MEDINA BRAVO, JEAN CARLOS PIÑATE, realizaron conducta típica, en consecuencia se decreta la libertad sin restricciones de estos ciudadanos antes indicados.

DE LA MEDIDA CAUTELAR

Dada la pena que tiene asignada el delito que se le imputa en esta audiencia al referido ciudadano, se decreta a su favor MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD Y EN SU LUGAR se le imponen presentaciones cada 45 días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Prohibición de realizar actos como los que motivaron su aprehensión. Se decreta la libertad del imputado, la que se hace efectiva desde la misma sala de audiencias de este tribunal de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
Por considerar que existen diligencias que realizar en la presente causa, faltan elementos de pruebas por recabar que resultan determinantes para la representación fiscal que incidirán en forma determinante en el acto conclusivo que tendrá que presentar se ordena la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

OTRAS DECISIONES

Se ordena la realización de un reconocimiento médico legal a los ANTONIO MEDINA BRAVO, JOSE GREGORIO MEDINA BRAVO, a quienes en virtud de su manifestación se le insta a concurrir a la fiscalia de guardia para interponer la denuncia. Vista la solicitud de la defensa se acuerda expedir las copias solicitadas con la advertencia a la solicitante que deberá proveer los fotostatos por cuanto el tribunal no posee los recursos para su elaboración.


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Decreta la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano: JOSE ANTONIO MEDINA BRAVO, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, lugar donde nació el día 20/06/79, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio soldador, titular de la cédula de identidad N° 15.500.381, hijo de JOSE ANTONIO MEDINA y de FANNY MARITZA BRAVO, y domiciliado en Brisas del Aeropuerto, casa s/n en esta ciudad; de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, de conformidad con lo previsto en el artículo 277 del código Penal concatenado con la Ley de Armas y Explosivos. SEGUNDO: Conforme a la solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencia necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción. TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la constitución Nacional, se desestima la precalificación fiscal realizada a los imputados por los delitos de ULTRAJE previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 516 ejusdem, en ese sentido se decreta la libertad sin restricciones de los ciudadanos: JOSE GREGORIO MEDINA BRAVO, titular de la cédula de identidad N° 20.018.017 y JEAN CARLOS PIÑATE, titular de la cédula de identidad N° 19.580.719. Líbrese boleta de libertad. CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se decreta Medida Sustitutiva de la Privativa Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, presentación cada 30 días al ciudadano: JOSE ANTONIO MEDINA BRAVO, titular de la cédula de identidad N° 15.500.381. Líbrese Boleta de libertad. QUINTO: Se insta a los imputados a acudir al Ministerio Público a interponer las denuncias correspondientes por cuanto le esta vedado a esta Tribunal ordenar la apertura de investigaciones siendo actividad del Ministerio Público. SEXTO: Se acuerda realizar un reconocimiento médico legal a los ciudadanos JOSE ANTONIO MEDINA BRAVO y JOSE GREGORIO MEDINA BRAVO, en virtud de lo cual se debe oficiar al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. SEXTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por la Defensa pública a sus expensas. La presente decisión se fundamentara por auto separado.

Por cuanto la presente decisión fue dictada en audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes quedaron notificadas.

Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los cinco (05) días del mes de agosto de dos mil nueve.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA

LA SECRETARIA









LYMP/lymp