REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 06 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-000932
ASUNTO : XP01-P-2009-000932

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Celebrada como fue el día 04AGO09, la audiencia preliminar convocada por este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud del acto conclusivo presentado por la Fiscalia Octava del Ministerio Público en la causa seguida a los imputados DISOMAR AUXILIADORA CIPRIANI (autora) y GIOVANNI BLADIMIR GUILLEN BLANCO (cómplice), por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, audiencia en la que la primera de las mencionadas admitió los hechos y cuya fundamentación comprende la presente decisión por cuanto el auto de apertura a juicio se hizo por auto separado, en consecuencia corresponde a este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, motivar la decisión dictada en la audiencia oral y lo hace en los términos siguientes:

-Comparecieron a la audiencia por la Fiscalia Octava del Ministerio Público, abogado MARVELYS GOLINDANO, los imputados de autos GIOVANNI BLADIMIR GUILLEN BLANCO y DIOSMAR AUXILIADORA CIPRIANI PADRON previo traslado de su sitio de reclusión, la defensa de los imputados representada por la abogada EDITA FRONTADO JIMENEZ.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
-De conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, la juez procedió a informar a las partes los motivos de la audiencia, procedió a imponer del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las advertencias preceptuadas en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo los hechos por los que fueron acusados los imputados de autos GIOVANNI BLADIMIR GUILLEN BLANCO y DIOSMAR AUXILIADORA CIPRIANI PADRON, procediendo a indicar la calificación jurídica atribuida por el titular de la acción penal por la conducta desplegada por ellos, según lo evidenciado del resultado de la investigación realizada por el Ministerio Público y que motivaron su aprehensión en la materialización de una orden de allanamiento practicada su vivienda.
De la misma manera informó a los imputados y partes presentes que la oportunidad procesal para que el imputado haga uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso consistentes en acuerdos reparatorios (artículo 40 del C.O.P.P), Suspensión Condicional del Proceso (artículo 42 del C.O.P.P) y de la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos (artículo 376 C.O.P.P), explicando en que consistía cada uno de ellos y advirtiendo que atendiendo a la pena aplicable, el bien jurídico afectado y la magnitud del daño ocasionado(destrucción de una vida humana) no son procedentes los acuerdos Reparatorios ni la Suspensión Condicional del Proceso, solo es procedente el Procedimiento especial de Admisión de Hechos y solo es procedente en el supuesto que el tribunal decida admitir la acusación.
Advirtió a los imputados que es una decisión de carácter muy personal por la implicación y consecuencia jurídica que para el tiene, por cuanto de hacer uso de ese derecho, lo procedente es la imposición de la pena con las rebajas de ley.

DEL MINISTERIO PUBLICO: Posteriormente se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, abogado MARVELYS GOLINDANO, para que expusiera los fundamentos de las peticiones fiscales plasmadas en su escrito acusatorio conforme a la disposición contenida en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso: de conformidad con el articulo 285 numeral 4° y 34° numeral 11° de la constitución, y 108 numeral 4° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 326 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que ratifico mi escrito de acusación de fecha 30-07-2008, es por lo que acuso formalmente a los ciudadanos: DIOSMARY AUXILIADORA CIPRIANI PADRO, como autora del delito de Trafico en la modalidad de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el articulo segundo aparte del articulo 31 de la ley especial y el ciudadano GIOVANNI BLADIMIR GUILLEN BLANCO, cómplice del delito de Trafico en la modalidad de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el articulo segundo aparte del articulo 31 de la ley especial concatenado con el articulo 84 ejusdem, los elementos de convicción que el Ministerio Público presentara, demostrará en el Juicio Oral y Público … (Se procede a la narración los hechos que señala en el escrito de acusación)…. en fecha 23-05-2008, funcionarios del CICPC, se trasladaron a dar cumplimiento a una orden de allanamiento expedida por el tribunal 3 de control, al llegar a dicho domicilio tocaron la puerta y les abrió la puerta la ciudadana DIOSMARY AUXILIADORA CIPRIANI PADRO y allí se encontraba otro ciudadano quien se identifico como ciudadanos Giovanni Bladimir Guillen Blanco, seguidamente se procedió con la búsqueda en la que se encontró debajo de la nevera maraca mabe se encontraron 33 envoltorios negro, 13 envoltorios de color azul, contentivo de presunta droga y un bolso de color azul dentro de dicho bolso se encontraron 400 BF, en la que nunca manifestaron la procedencia del mismo, seguidamente se procedió a la aprehensión de los mismos, ofrezco de acuerdo a lo establecido en el articulo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, como medios de pruebas para ser evacuadas (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público describió en forma oral todas y cada una de las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación Fiscal, testimoniales y documentales), Con fundamento en lo expuesto en el artículo 326 numeral 6 y 108 en su ordinal 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, por lo que ofrezco como medios de Pruebas Testimoniales y Documentales: TESTIMONIALES: 1.-) declaración en calidad de testigo de los funcionarios INS/JEFE Wilfredo Camejo; INSP Luís Díaz; INP. Carlos Serrano; Sub.Insp. Armando Rojas Detective Francis Romero; José Pérez; Agente Kelvin Pérez y Douglas Danelo. 2.) Declaración en calidad de testigo del ciudadano Jaizomar Vargas; 3.-) Declaración en calidad de testigo del ciudadano Oliveros Vaca Luís Enrique. DOCUMENTALES: 1.-) Acta de Investigación Penal 2.-) Orden de Allanamiento Nº 08-09 3.-) Acta de visita carcelaria. 4.-) Acta de cadena de custodia 5.-) experticia química. 6.-) acta de entrevista de fecha 23-05-09, de Campos Pacheco 7.-) acta de entrevista de fecha 23-05-09, de campos pacheco, 8.) Inspección Técnica 442. Es por lo que solicito sea admita totalmente la presente acusación en los términos señalados y así proceder al enjuiciamiento oral y publico de los acusados; se admitan todas y cada una de los medios probatorios y las pruebas ofrecidas y promovidas por esta representación fiscal y se declaren licitas, necesarias y pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y publico; el enjuiciamiento publico del imputado en el que se declare la culpabilidad de los mismos en los delitos que se les imputa, resguardando siempre el debido proceso; solicito se mantenga la Privativa de Libertad, en cuanto a la ciudadana DIOSMARY AUXILIADORA CIPRIANI PADRO, todo en virtud de que no han variado las circunstancias que la motivaron, así mismo solicito que se le revoque la medida cautelar al ciudadano GIOVANNI BLADIMIR GUILLEN BLANCO, y se decrete la medida de privación de libertad de la misma forma solicito se decrete el auto de apertura a juicio, es todo”.

DE LOS IMPUTADOS: Culminada la exposición fiscal y de conformidad a lo preceptuado en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Juez antes de conceder el derecho de palabra a los imputados, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso a los imputados de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. Por cuanto la imputada DIOSMAR AUXILIADORA CIPRIANUI PADRON manifestó su voluntad de declarar, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, fue desalojado de la sala el otro imputado y en consecuencia procedió en presencia de su defensora a identificarse como: DIOSMAR AUXILIADORA CIPRIANI PADRON, titular de la cedula de ciudadanía Nº 14.949.887, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, fecha de nacimiento 12-10-1977, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrera, residenciada en el barrio cajigal, por la entrada de la licorería amazonia, hijo de José Bladimir Padrón (v) y de Neisy Cipriani (v) Quien manifestó lo siguiente: que si deseaba declarar. El muchacho que se encontraba conmigo en la pieza no tiene nada que ver, yo estaba en la plaza y me lo lleve para mi casa cuando llego la policía a mi casa yo me encontraba afuera de mi casa y ellos llegaron patinaron el portón y me agredieron a mi me golpearon en la cara, en la boca, allí no había testigo ellos lo llevaron a lo ultimo, los funcionarios me pidieron 10.000, mil BF, yo les dije que yo era pobre y que no tenia esa cantidad que solo tenia 800 BF, ellos dijeron que eso era muy poco y dijeron contenla, eran 800 y no 400 como ellos dicen, buscaron a una funcionaria femenina para que me revisara y solo me encontró tres (03) cebollita nada mas, no se de donde sacaron el resto. A pregunta de la fiscal, respondió; soy obrera, en el departamento de cultura; yo no vi nada de lo que ellos estaban haciendo; ellos me tenían arrodillada con la cabeza agachada; no el propietario de la casa no estaba; solo habían funcionarios no habían civiles; si una ves estuve detenida por cedula. A pregunta de la Juez, respondió; ellos llegaron a mi casa el día 23 de mayo en la mañana; ellos me revisaron y me encontraron tres cebollitas de mi consumo; no yo no conozco a ningún funcionario; ellos tampoco me conocían a mi ni han tenido ningún problema conmigo; no se de donde ellos sacaron esos supuesto 43 envoltorios; me entere que habían encontrado eso fue a lo ultimo cunado ellos me pararon.

Posteriormente fue ingresado a la sala el imputado GIOVANNI BLADIMIR GUILLEN BLANCO, titular de la cedula de Identidad Nº 19.656.214 de nacionalidad venezolano, natural Caicara, fecha de nacimiento 21-03-1978, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado cajigal, por la calle Bermúdez, cerca de la cancha de cajigal, hijo de Alcides Guillen (v) y de Ana Blanco (v) Quien manifestó lo siguiente: QUE NO DESEABA DECLARAR

DE LA DEFENSA: Como una materialización del derecho a la defensa, se le otorgó el derecho de palabra a la defensa del imputado y al efecto hizo uso del derecho de palabra el profesional del derecho EDITA FRONTADO JIMENEZ, quien expuso: : “vista las acusación presentada por el fiscal del ministerio publico, de conformidad con el articulo 38 del Código Orgánico Procesal penal y estando dentro del lapso expongo lo siguiente visto que la fiscal acusa a mis defendido como autora y el otro como cómplice, con respecto a mi defendidito ciudadano GIOVANNI BLADIMIR GUILLEN BLANCO, es necesario que sea haga cierta consideraciones ya que la fiscal solicito se le revoque las medidas cautelares y se decrete la privación judicial preventiva de libertad, y no han cambiado las circunstancia de modo tiempo y lugar para que se le revoque el beneficio que este tiene además el ha venido cumplido con las condiciones impuesta por el tribunal, así mismo de la declaración de la ciudadana diosmary se evidencia que el no ha cometido ningún ilícito penal, sino por el contrario que por una travesura de mi defendida en llevarse a este ciudadano a dormir con ella, es por lo que solicito se le mantenga la medida cautelar a mi defendido, eso en cuanto a que se admite la acusación, en lo contrario solicito se decrete el sobreseimiento y encuentro a mi defendida se evidencio una violación en sus derechos humanos el procedimiento fue ilegal e inscontitucional, ya que se solicito un examen toxicológico para demostrar que ella es consumidora, estamos en presencia de una consumidora y la no realización del examen toxicológico no se puede demostrar por negligencia de los órganos del estado competentes, la misma se encuentra realizando cursos en el reten, por lo que solicito que una ves que analice bien la acusación en cuanto a mis defendido se le otorgue nuevamente la palabra a mis defendidos.

DE LOS HECHOS OBJETO DE JUICIO.
En fecha 19MAY09, el Tribunal Tercero de Control de Este Circuito Judicial expidió orden de allanamiento para que funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Amazonas procedieran a la visita domiciliaria de un inmueble ubicada en el Barrio Cagigal, entrando por la vereda que esta al lado de la licorería amazonia bers, casa color amarillo con rejas de color negro, techo de acerolit, Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, para proceder a la búsqueda de droga, armas de fuego, computadoras y otros objetos de interés criminalistico. Y en fecha 23MAY09 funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Amazonas se constituyeron en la residencia indicada y se dejo constancia de en la ejecución o materialización de la orden de allanamiento N°08-09, emanada del Tribunal Tercero de Control, procediéndose los funcionarios del CICPC, el allanamiento en la vivienda de la ciudadana Yosmar Padrón, señalada en dicho instrumento legal, encontrándose el ciudadano GUILLEN BLANCO GIOVANNI BLADIMIR, incautando un envoltorio elaborado en material sintético de color azul, contentivo en su interior de cuarenta y seis envoltorios elaborados en material sintético de los comúnmente denominados “cebollitas”, la cual al ser destapados se podía apreciar una sustancia deshidratada y reducida a polvo de color ocre, de olor penetrante, presuntamente DROGA, asimismo se encontró en uno de los gaveteros elaborados en madera y mimbre, la cantidad de cuatrocientos cuarenta bolívares fuertes (440.00 bf), desglosados de la siguiente manera dos billetes elaborados en papel moneda de curso legal, de la denominación de cincuenta bolívares fuertes y diecisiete billetes, elaborados en papel moneda curso legal, de la denominación de veinte bolívares fuertes, y un colador elaborado de material sintético de color amarillo con una malla sintética transparente, la cual se presume este impregnada de presunta droga, igualmente decomisaron diversos artefactos que no son obtenidos de manera licita.

Durante la fase de investigación se entrevistaron a los funcionarios WILFREDO CAMEJO, LUIS DIAZ, CARLOS SERRANO, ARMANDO ROJAS, FRANCYS ROMERO, JOSE PEREZ, KELVIN PEREZ Y DOUGLAS DANELO.
Del acta de investigación penal realizada por el funcionario EMERSON VILLAMIZAR en fecha 23MAY09, en la que se indican los hechos objeto de juicio, la orden de allanamiento la que se materializo de conformidad con las previsiones legales, evidenciándose que al momento en el que se presentó la comisión policial, en el interior de la residencia allanada se encontraban los imputados de autos, y luego de una revisión minuciosa del mismo se logró ubicar debajo de la nevera la sustancia para esa fecha presuntamente droga y que fue lo que motivo la aprehensión de los imputados, sin embargo dado la manifestación de la imputada DIOSMAR CIPRIANI el co imputado no ocultó la sustancia ni la distribuye, pues manifestó que todo era de ella, sin embargo tal circunstancia debe ser objeto de debate, pues con la finalidad de exculparlo lo pudo decir. La ilicitud de la sustancia quedó acreditada con la experticia química N° 9700-149-284 de fecha 28-05-09 que se le practico en la que se estableció que se trata de DIEZ YSEIS GRAMOS DE CLORHIDRATO DE COCAINA.
DE LA PENALIDAD

En cuanto al hecho por el que resulto condenada la acusada DIOSMAR AUXILIADORA CIPRIANI PADRON, como autoras del delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece:“…Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de droga sintética, la pena será de seis a ocho años de prisión…”

Para establecer cual es la pena aplicable, debe considerarse lo previsto en el artículo 37 del Código Penal establece, que la pena normalmente aplicable es el termino medio, el cual se obtiene sumando los dos limites el inferior y el máximo ( 06 + 08 años), el resultado de esa sumatoria es CATORCE (14) años, de los que debe obtenerse el termino medio producto del resultado de dividir entre dos el resultado (14/2=7), que da un total de SIETE (7) AÑOS. No consta que la acusada tenga antecedentes penales por lo que en principio debe aplicarse la atenuante genérica contenida en el artículo 74.4 del Código Penal que permite que rebajar la pena aplicable al límite inferior, es decir SEIS (6) AÑOS. Ahora bien siendo que concurre la agravante contenida en el artículo 46.5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, norma que preve un aumento de un tercio a la mitad de la pena aplicable.

Habiéndose admitido la aplicación del Procedimiento de Admisión de Hechos, la acusada se hace acreedora de una rebaja de la pena que por disposición del primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal debe ser de 1/3 a la ½ de la pena aplicable, SIENDO ESTA REBAJA DE CARÁCTER DISCRECIONAL Y CON FUNDAMENTO A LOS MOTIVOS EXPLANADOS, que en virtud de aceptar su responsabilidad y participación en el hecho imputado, se hacen acreedoras de una rebaja equivalente a la mitad de la pena normalmente aplicable, En consecuencia, debe realizarse una operación matemática de resta, a los seis años debe restarse la mitad, es decir, que a los seos años debe rebajarse la mitad, quedando en definitiva la pena que deben cumplir de TRES AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
También se le condena a cumplir las penas accesoria a la de prisión establecida en el artículo 16 del Código Penal es decir: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por 1/5 parte del tiempo de la condena finalizada esta.
La acusada DIOSMAR AUXILIADORA CIPRIANI PADRON fue privada de su libertad el 23MAY09 y en tal situación ha permanecido hasta la presente fecha, siendo que hasta el 06AGO09 fecha de publicación del texto integro de la decisión que le condeno, ha cumplido DOS (2) MESES, CATORCE (14) DIAS, faltándole por cumplir DOS (2) AÑOS, NUEVE (9) MESES y DIEZ Y SEIS (16) DIAS.
Conforme a lo antes expuesto, de manera provisional, la pena quedara cumplida el 23 DE MAYO DE 2012. El sitio de reclusión de cumplimiento de pena será el que fije el tribunal de ejecución cuyo conocimiento le corresponda el presente asunto. Designándose de manera provisional, como sitio de reclusión el RETEN FEMENINO DE LA POLICIA DEL ESTADO AMAZONAS.

DE LA DISPOSITIVA
CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 330 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en contra de los acusados DIOSMAR AUXILIADORA CIPRIANI PADRON como autora del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el articulo segundo aparte del articulo 31 de la ley especial concatenado con el articulo 84 ejusdem, por considerar quien aquí decide que el escrito acusatorio cumple con todos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa el acusado en los hechos. De conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Excepto las actas de entrevista ya que solo sirven para fundamentar la acusación TERCERO: Se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad de DIOSMAR CIPRIANI. En este Estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, interroga a la acusada de autos, quien se encuentran libre de todo apremio y coacción, si desea acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y si desea admitir los hechos, ya que esa droga que se le encontró en su domicilio era de ella que la única responsable es ella, seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado GIOVANNI BLADIMIR GUILLEN BLANCO quien manifestó lo siguiente: “No admite los hechos por lo que me acusa el ministerio publico, es todo”. CUARTO: Vista la admisión de hecho de la ciudadana DIOSMARY AUXILIADORA CIPRIANI PADRO, se condena a cumplir la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. QUINTO: También se le condena a cumplir las penas accesoria a la de prisión establecida en el artículo 16 del Código Penal es decir: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por 1/5 parte del tiempo de la condena finalizada esta. SEXTO: La acusada DIOSMAR AUXILIADORA CIPRIANI PADRON fue privada de su libertad el 23MAY09 y en tal situación ha permanecido hasta la presente fecha, siendo que hasta el 06AGO09 fecha de publicación del texto integro de la decisión que le condeno, ha cumplido DOS (2) MESES, CATORCE (14) DIAS, faltándole por cumplir DOS (2) AÑOS, NUEVE (9) MESES y DIEZ Y SEIS (16) DIAS. SEPTIMO: Conforme a lo antes expuesto, de manera provisional, la pena quedara cumplida el 23 DE MAYO DE 2012. El sitio de reclusión de cumplimiento de pena será el que fije el tribunal de ejecución cuyo conocimiento le corresponda el presente asunto. Designándose de manera provisional, como sitio de reclusión el RETEN FEMENINO DE LA POLICIA DEL ESTADO AMAZONAS. OCTAVO: Como consecuencia de la decisión que antecede, se ordena la división del conocimiento de la presente causa y el asunto principal se remitirá a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal a los fines de su distribución entre los tribunales de juicio y el cuaderno separado al Tribunal de ejecución., para lo que se acuerda la apertura de un cuaderno separado Líbrese Boleta de Encarcelación. El Tribunal se reserva el lapso para la fundamentación de la presente decisión.

Se instruye a la secretaria, a los fines de que remita el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de que sea distribuido a los tribunales de juicios y ejecución respectivamente. Quedan notificadas las partes de la lectura y firma de la presente acta conforme a las previsiones del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los seis (06) días del mes de Agosto de dos mil nueve.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA

LA SECRETARIA