REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 07 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001051
ASUNTO : XP01-P-2009-001051


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Celebrada como fue el día de hoy, la audiencia preliminar convocada por este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud del acto conclusivo presentado por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, en la causa seguida al imputado JHONNY JESUS ASCENCIO BENAVIDES, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio de YUDELCI CARPIO, audiencia en la que el acusado admitió los hechos, en consecuencia corresponde a este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, motivar la decisión dictada en la audiencia oral y lo hace en los términos siguientes:

-Comparecieron a la audiencia por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, el abogado ROBALDO CORTES CADALES, el imputado de autos JHONNY JESUS ASCENCIO BENAVIDES, previo traslado de su sitio de reclusión, la defensa del imputado representada por FLORENCIO SILVA en su condición de Defensor Quinto adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas



DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
-De conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, la juez procedió a informar a las partes los motivos de la audiencia, procedió a imponer del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las advertencias preceptuadas en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo los hechos por los que fue acusado JHONNY JESUS ASCENCIO BENAVIDES, procediendo a indicar la calificación jurídica atribuida por el titular de la acción penal por la conducta desplegada por ellos, según lo evidenciado del resultado de la investigación realizada por el Ministerio Público y que motivaron su aprehensión en la materialización de una orden de allanamiento practicada su vivienda.

De la misma manera informó a los imputados y partes presentes que la oportunidad procesal para que el imputado haga uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso consistentes en acuerdos reparatorios (artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal ), Suspensión Condicional del Proceso (artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal ) y de la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos (artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal), explicando en que consistía cada uno de ellos y advirtiendo que atendiendo a la pena aplicable, el bien jurídico afectado y la magnitud del daño ocasionado(destrucción de una vida humana) no son procedentes los acuerdos Reparatorios ni la Suspensión Condicional del Proceso, solo es procedente el Procedimiento especial de Admisión de Hechos y solo es procedente en el supuesto que el tribunal decida admitir la acusación.

Advirtió a los imputados que es una decisión de carácter muy personal por la implicación y consecuencia jurídica que para el tiene, por cuanto de hacer uso de ese derecho, lo procedente es la imposición de la pena con las rebajas de ley.

DEL MINISTERIO PUBLICO: Posteriormente se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, abogado ROBALDO CORTEZ CADALES, para que expusiera los fundamentos de las peticiones fiscales plasmadas en su escrito acusatorio conforme a la disposición contenida en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso: que actuando conforme a las atribuciones constitucionales y legales que le confiere el ordenamiento jurídico ratifica su escrito de acusación fiscal presentado, contra el ciudadano ACENSIO BENAVIDES JHONNY JESÚS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 18.338.994, natural de San Félix, estado Bolívar, donde nació el 30/06/86, de 22 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio efectivo del Ejército, hijo de Carmen Rosa Campos y de Benavides, residenciado en el CEAMIL Amazonas, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, asimismo conforme al artículo 326 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, la representación fiscal procede a narrar los hechos que dieron origen al presente proceso de forma como lo explana en el escrito acusatorio por hechos ocurridos el día 09 de Junio de 2009, y procedimiento realizado por funcionarios de la policía quienes reciben llamada de radio donde les dicen que se trasladen a San Enrique por la escuela Libertador ellos se trasladan al sitio donde se les informa que ocurrió un robo a una ciudadana y cuando llegan ven que había sido capturado a este ciudadano en virtud de que le robo su cartera a la victima quien se encontraba en compañía de una niña y fue capturado por los vecinos que se encontraba por el lugar. Ahora bien, a los fines del respectivo Juicio Oral y Público, el Ministerio Público ofrece de acuerdo a lo establecido en el artículo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, como medios de pruebas para ser evacuadas en el juicio oral las siguientes testimoniales: EXPERTOS: 1.- Funcionario Agente de Investigación Inspector Jefe (P AMAZ) ANGEL PERALES, Ofic.. Tec MARIA ASTUDILLO, Ofic. Tec. (P AMAZ) RIGOBERTO GUINARE, Ofic. Tec. P AMAZ HILARIO LARA, Oficial (P AMAZ) JOSE BRITO, Oficial (P AMAZ) MANUEL LINARES y Oficial P AMAZ FRANCISCO BLANCO, todos adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas. 2.- Funcionario Agente de Investigación y Experto Técnico CRISTIAN FERNANDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas 3.- Agente de Investigación y Experto Técnico MOISES INFANTE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. TESTIGOS: 1-.Declaración del ciudadano JANKSON YASMIN MONTOYA, quien tiene conocimiento del modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. 2.- Declaración de la ciudadana YUDELCY KATHERINE CARPIO GUEVARA, quien es la victima en el presente asunto. Asimismo de conformidad con lo previsto en los artículos 242, 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen como medios de prueba para ser leídos y exhibidos en el juicio oral y público las siguientes documentales: 1.- Acta policial de fecha 09 de junio de 2009, levantada por los funcionarios Agente de Investigación Inspector Jefe (P AMAZ) ANGEL PERALES, Ofic. tec MARIA ASTUDILLO, Ofic.. Tec. (P AMAZ) RIGOBERTO GUINARE, Ofic. Tec. P AMAZ HILARIO LARA, Oficial (P AMAZ) JOSE BRITO, Oficial (P AMAZ) MANUEL LINARES y Oficial P AMAZ FRANCISCO BLANCO, todas adscritas alas Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas. 2.- Experticia de Reconocimiento legal N° 280, realizada a una cartera de fecha 10 de Junio de 2009, realizado por el funcionario agente y experto técnico CRISTIAN FERNANDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. 3.- Experticia de regulación real N° 281, de fecha 10 de Julio de 2009, suscrito por el funcionario MOISES INFANTE, Agente de Investigación y Experto Técnico, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. 4.- Inspección Técnica del Sitio del Suceso, de fecha 10 de Junio de 2009, sin numero, realizado por los expertos técnicos científicos MOISES INFANTE y CRISTIAN FERNANDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Ahora bien con fundamento en lo expuesto en el artículo 326 numeral 6 y 108 en su ordinal 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 37 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, acuso formalmente al ciudadano: ACENSIO BENAVIDES JHONNY JESÚS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 18.338.994, natural de San Félix, estado Bolívar, donde nació el 30/06/86, de 22 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio efectivo del Ejército, residenciado en el CEAMIL Amazonas, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana YUDELCI KATHERINE CAROPIO GUEVARA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 21.547.512. En consecuencia, solicito, sea admitida totalmente la presente acusación en los términos señalados, sea dictado auto de apertura a juicio y así proceder al enjuiciamiento oral y público del ciudadano antes mencionado, igualmente que sean admitidas las pruebas ofrecidas y promovidas por esa representación fiscal y se declaren licitas, necesarias y pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y publico, asimismo solicito se mantenga la medida privativa judicial preventiva de la libertad por cuanto no han variado las circunstancias de conformidad con el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y que se convoque al Juicio Oral y Publico… Es todo”.

DE L IMPUTADO: Culminada la exposición fiscal y de conformidad a lo preceptuado en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Juez antes de conceder el derecho de palabra a los imputados, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso a los imputados de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. Se otorgó el derecho de palabra al imputado quien en presencia de las partes, se identificó como: ACENSIO BENAVIDES JHONNY JESÚS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 18.338.994, natural de San Félix, estado Bolívar, donde nació el 30/06/86, de 23 años de edad, estado civil soltero, grado de instrucción primer año, de profesión u oficio efectivo del Ejército, , José Isidro Acensio y de Carmen Rosa Campos Puerto Ayacucho, San Félix calle manzanares casa Nº 25 del Estado Bolívar, y residenciado en el CEAMIL Amazonas estado Amazonas, si deseaba declarar, a lo que manifestó libre de apremio y coacción: “…ese día nos íbamos para San Félix y la mujer me dice que mi hijo se había cortado un pie y le dije a mi jefe que me prestara 200 bolívares y yo voy para donde una amiga mía y me tome una cerveza y estaba pendiente de los niño y como Salí y vi a la muchacha y por la preocupación se me paso cosas malas por la cabeza y yo le arrebate la cartera y yo no soy ningún malandro y después que lo hice me paro y digo que estoy haciendo si yo no soy así y eso fue por el capitán que le dije que me prestara el dinero y que me diera permiso y solo me dio dos días si tenia que darme siete y yo me pare para devolverle la cartera pero cuando voltee ya ella se había montado en el carro. Es todo”. Las partes no realizaron preguntas. A preguntas del Tribunal contesto lo siguiente: no he estado detenido nunca; yo estaba cerca de donde cometí el hecho pero yo Salí corriendo pero cuando pensé las cosas yo me paro y pensé devolverle las cartera ya ella se había ido y yo me quede parado y después Salí corriendo por que esa gente me iba a matar; no recuerdo quien me detuvo por que estaba tomado, es todo”.

Como una materialización de los derechos de la víctima a que se contrae el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorgó el derecho de palabra a la víctima YUDELCY CARPIO GUEVARA, residenciada en la avenida principal de san Enrique casa numero 13, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N°21.547.512, quien manifiesta: no deseo declarar, es todo”.

DE LA DEFENSA: Como una materialización del derecho a la defensa, se le otorgó el derecho de palabra a la defensa del imputado y al efecto hizo uso del derecho de palabra el profesional del derecho FLORENCIO SILVA, quien expuso: seguimos invocando la presunción de inocencia del que goza mi defendido el ministerio publico a acusado de robo genérico de conformidad con el articulo 455 del Código Penal también quiero ratificar el escrito presentado por la defensa el día 17 de Julio de 2009 que es la contestación de la acusación presentada por la fiscalía, de conformidad con el articulo 328 del Código Orgánico procesal Penal opongo excepciones por considerar que el ministerio publico no cumplió con los preceptos jurídicos aplicables en la acusación presentada en contra de mi defendida de la no aplicación correcta de la conducta desplegada por mi defendido, una vez analizada las actuaciones del presente expediente los elementos de convicción que el ministerio publico invoca para acusar a mi defendió no son suficientes para acusar a mi defendido por el delito que imputa. Lo cual ciudadana juez no se corresponde los medios probatorios por cuanto a lo señalado por esa representación, solo se baso no dudamos de la declaración de la victima pero el ministerio publico debió indagar mas no debió quedarse con un solo testimonio siempre el ministerio publico se queda solo con el acta policial el solo dicho de los funcionarios no es plena prueba ciudadano Juez, en tal sentido invoco a usted juez de control a que haga un análisis exhaustivo sobre el delito que se le imputa a mi defendido para la defensa no hay robo genérico se deben reunir ciertos requisitos como amenaza, violencia para que se cometa el delito de robo genérico y el ministerio publico no ha presentado ninguna prueba de que mi defendido haya usado algo para amenazar a la victima muy bien en sus manos esta de analizar esta circunstancia acerca de que tipo de delito se puede configurar o calificar, para que puede revisar si se califico efectivamente un delito correspondiente al hecho por el que hoy estamos hoy aquí dilucidando por ello solicito que se corrija que haya un cambio de calificación jurídica y por declaración de mi defendido no hay robo genérico nosotros viendo los artículos 56 del Código Penal como haya reconocido mi defendido configura a lo preceptuado en el articulo 456 que bien conocemos (dio lectura al primer aparte del articulo) lo que se conoce como arrebaton esto lo hago con el fin ciudadano juez que una vez que se pronuncie el tribunal considerando lo alegado por la defensa y alegado por la defensa se le de la oportunidad a mi defendido de hacer uso de la medida alternativa de la prosecución del proceso y ofrecer un acuerdo reparatorio a la victima y es el caso que la fiscalía a acusado a mi defendido por un delito que no corresponde por ello solicito que no se admita la acusación, ahora bien si el tribunal analizando detalladamente y si cambia de calificación nosotros invocamos el principio de comunidad de pruebas con el fin de hacer mías las pruebas que promueve el ministerio publico aun aquellas de las que renunciare parcial o totalmente y dejo en sus manos de que queda claro de que mi defendido su actuación no fue como lo contempla el articulo 455 y caemos en otra figura y el ministerio publico debió buscar y no puede venir a alegar el mucho trabajo que tiene si no que estamos en presencia de la libertad de una persona que tiene derecho a corregirse y mi defendido reconoce su hecho y por ello planteamos el cambio de calificación jurídica y por ello solicito que se haga esta evaluación y dejo en sus manos, muchas gracias, es todo”


DE LOS HECHOS OBJETO DE JUICIO.

De las actas que produjo el Ministerio Público, se evidencia que el imputado fue aprehendido por el cónyuge de la víctima, toda vez que este se apersono al lugar del suceso a escasos segundos de haberse cometido el hecho mediante el cual el imputado de autos despojo a la víctima de su cartera diciéndole que si gritaba o se resistía a entregársele la mataría, motivo por el que la víctima quien estaba en compañía de una niña de cinco años a quien cuida y se dirigía a llevar a su residencia, cuando es aprehendido el imputado tenia en sus manos la cartera. La victima manifestó que después del hecho no perdió de vista al imputado por lo que pudo avisarle a su esposo que lo persiguiera para recuperar su cartera. La víctima manifestó que después de ser aprehendido se aseguro que la persona que detuvo su esposo era la misma que le quito la cartera, cuando transitaba por la avenida principal del sector denominado san enrique de esta ciudad, que posteriormente en la policía lo volvió a ver, que esa cara nunca se le borraría de su mente así como su voz. Que al momento en que se apersonaron los funcionarios policiales esta ya había sido aprehendido por el clamor público. Existe la evidencia de la pre existencia de los objetos de los que se apodero el imputado, que el hecho de tener la mano dentro de la franela que cargaba le hizo temer a la víctima por su vida creyendo que tenía un arma que podía utilizar en su contra, temor este que le obligo a entregarle la cartera sin ningún tipo de resistencia. Debe entonces considerarse suficientes los extremos antes indicados para presumir que los mismos pueden ser encuadrados en el tipo penal de ROBO previsto en el artículo 455 del Código Penal.

De las actas y de la declaración del imputado se evidencia que el día 09JUN09, siendo las 10:30pm en el sector denominado Urbanización San Enrique de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, la intercepto procediendo a exigirle la entrega de la cartera que esta cargaba, manifestándole que era un quieto, que no le mirará la cara y se negaba a dársela la iba a matar, lo que la conmino a entregársela de manera inmediata y cuando este se disponía a retirarse del lugar fue aprehendido por el cónyuge de la víctima, es de allí se evidencia que el imputado realizó todo lo necesario para la ejecución del delito de ROBO GENERICO sancionado en el artículo 455 del Código Penal y sin embargo no logró su objetivo por circunstancias independientes de su voluntad como fue la intervención de terceras personas. La amenaza empleada por el imputado fue dirigida hacia la victima la que de manera fundada le hizo temer por su integridad accediendo a entregarle la cartera, es por ello que debe declarase sin lugar la solicitud de la defensa de que el delito que se configuró fue el de arrebaton, por cuanto la violencia y amenaza no se ejecuto sobre so bienes sino sobre la persona quien temió por su vida. Sin embargo considera quien esta oportunidad Juzga que el delito no se perfeccionó pro hechos independiente a la voluntad del imputado, configurándose un delito imperfecto en grado de frustración, ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 80 y 82 del Código Penal.

DE LA PENALIDAD

En cuanto al hecho por el que resulto condenado el acusado ACENSIO BENAVIDES JHONNY JESÚS, como autor del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 80 y 82 del Código Penal.

Para establecer cual es la pena aplicable, debe considerarse lo previsto en el artículo 37 del Código Penal establece, que la pena normalmente aplicable es el termino medio, el cual se obtiene sumando los dos limites el inferior y el máximo ( 06 + 12 años), el resultado de esa sumatoria es DIEZ Y OCHO (18) años, de los que debe obtenerse el termino medio producto del resultado de dividir entre dos el resultado (12/2 = 9), que da un total de NUEVE (9) AÑOS.

No consta que el acusado tenga antecedentes penales por lo que en principio debe aplicarse la atenuante genérica contenida en el artículo 74.4 del Código Penal, que permite que rebajar la pena aplicable al límite inferior, es decir SEIS (6) AÑOS.

Por tratarse de un delito en grado de frustración, debe aplicarse la disposición contenida en el artículo 82 del Código Penal, se rebajará la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado. A los seis años debe restarse una tercera parte ( la tercera parte de 6 es igual a dos), la operación matemática es la siguiente: 6-2=4. Lo que significa que la pena aplicable es de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN.

Habiéndose admitido la aplicación del Procedimiento de Admisión de Hechos, la acusada se hace acreedora de una rebaja de la pena que por disposición del primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal debe ser de 1/3 a la ½ de la pena aplicable, SIENDO ESTA REBAJA DE CARÁCTER DISCRECIONAL Y CON FUNDAMENTO A LOS MOTIVOS EXPLANADOS, que en virtud de aceptar su responsabilidad y participación en el hecho imputado, se hacen acreedoras de una rebaja equivalente a la mitad de la pena normalmente aplicable, En consecuencia, debe realizarse una operación matemática de resta, a los CUATRO (4) años debe restarse la mitad, es decir, que a los ( 4 – 2 = 2), quedando en definitiva la pena que deben cumplir de DOS AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 80 y 82 del Código Penal en perjuicio de YUDELCI CARPIO.

También se le condena a cumplir las penas accesoria a la de prisión establecida en el artículo 16 del Código Penal es decir: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por 1/5 parte del tiempo de la condena finalizada esta.

El acusado ACENSIO BENAVIDES JHONNY JESÚS, fue privado de su libertad el 09JUN09 y en tal situación ha permanecido hasta la presente fecha, siendo que hasta el 07AGO09 fecha de celebración y publicación del texto integro de la decisión que le condeno, ha cumplido UN (1) MES, VEINTINUEVE (29) DIAS, faltándole por cumplir UN (1) AÑO, DIEZ (10) MESES y UN (1) DIA.

Conforme a lo antes expuesto, de manera provisional, la pena quedara cumplida en la oportunidad que señale el tribunal de ejecución que conozca de la presente causa. El sitio de reclusión de cumplimiento de pena será el que fije el tribunal de ejecución cuyo conocimiento le corresponda el presente asunto.


DE LA DISPOSITIVA
CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 330 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público en esta audiencia el cual cumple con los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por ello se declara sin lugar las excepciones presentadas por el Defensor Publico en fecha 17 de Julio de 2009 por lo que se procede a ADMITIR PARCIALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en el que acusa al ciudadano ACENSIO BENAVIDES JHONNY JESÚS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 18.338.994, todo por cuanto el ciudadano imputado amenazo diciéndole a la victima que el entregara la cartera que si no la mataba y que no lo mire y eso le dio temor a la victima e incluso a la niña que ella cargaba y con ese comportamiento usted materializo el delito de robo previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal y por otra circunstancia usted no logro su cometido ya que lo detuvieron y le quitaron la cartera que fue el objeto que usted le quito a la victima y por ello se hace un cambio de calificación pero no al delito de arrebaton ya que hubo violencia hacia la victima y también hubo amenaza, se trata de un delito inacabado que fue frustrado y por ello es que se admite el la acusación de forma parcial por realizarse un cambio de calificación quedando el mismo como delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana YUDELCI KATHERINE CARPIO GUEVARA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 21.547.512, SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público, que son el soporte para el Juicio Oral y Público, este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal ya tiene la finalidad demostrar la comisión del delito y la culpabilidad. TERCERO: Se declara sin lugar el sobreseimiento ya que se cometió el delito por el cual imputa el ministerio publico pero con el cambio ya realizado por el tribunal. CUARTO: Se deja constancia que la defensa no promovió pruebas. QUINTO: Se Acuerda mantener la Medida de privación de Libertad que pesa sobre el imputado de autos, por cuanto no han variados las condiciones que dieron lugar a las mismas. SEXTO: En este Estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, impone al acusado de autos, del procedimiento especial por admisión los hechos, y de las alternativas a la prosecución del proceso, de conformidad con los artículos 376, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal interrogando al acusado ACENSIO BENAVIDES JHONNY JESÚS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 18.338.994, quien se encuentran libre de todo apremio y coacción, y en presencia de la victima, la representación y su defensor publico si desea acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, quien manifestó: “…Si deseo admitir los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público y que se me imponga la pena correspondiente. Es todo. Visto y oído lo expuesto por el imputado de autos este Tribunal Primero de Control procede a imponer la pena con la rebaja correspondiente al ciudadano ACENSIO BENAVIDES JHONNY JESÚS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 18.338.994, de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se impone a cumplir la PENA DE TRES (03) AÑOS DE PRISION, pena impuesta tomando en cuenta la mitad de la pena. Siendo las 10:30 de la mañana se hace comparecer a la sala al ciudadano Carlos Adeliz Romero Sequera, titular de la cedula de identidad Nº 12.025.871, Segundo Comandante del Batallón de Milicia Tomas del Callao ubicado en la CEAMIL. Se le impone las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal. En virtud de la pena impuesta al imputado de autos se decreta medida cautelar sustitutiva la privación de libertad de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 2, 3, 6 y 9 las cuales consisten en: 1- Presentarse por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada 30 días a partir del día de hoy 07 de Agosto de 2009, 2- la prohibición de acercarse a la victima y 3- la prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas, 4.- Se somete el imputado de autos a la vigilancia y vigilancia del ciudadano Segundo Comandante del Batallón de Milicia Tomas del Callao ubicado en la CEAMIL, ciudadano Carlos Adeliz Romero Sequera, titular de la cedula de identidad Nº 12.025.871, en consecuencia se ordena la libertad inmediata al imputado de autos. SEPTIMO: se declara sin lugar el acuerdo reparatorio ya que en el delito imputado no es posible la realización del mismo. OCTAVO: Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de ejecución una vez vencidos los lapsos legales correspondientes. La presente decisión se fundamentara por auto separado. Líbrese boleta de libertad. Quedan notificadas las partes con la lectura y firma de la presente acta conforme a las previsiones del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal

Se instruye a la secretaria, a los fines de que remita el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de que sea distribuido a los tribunales de juicios y ejecución respectivamente. Quedan notificadas las partes de la lectura y firma de la presente acta conforme a las previsiones del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los siete (07) días del mes de Agosto de dos mil nueve.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA

LA SECRETARIA