REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 07 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001296
ASUNTO : XP01-P-2009-001296


AUTO POR EL QUE SE DECRETA
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, SE IMP0NEN MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y PROCEDIMIENTO ESPECIAL

Celebrada como fue la audiencia por ante este Tribunal, con motivo de la audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del imputado CESAR ENRIQUE PEREZ HIGUERA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, prevista en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias en perjuicio de ELAINY YOSELI DADURE JIMENE, corresponde a este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir y lo hace en los términos siguientes:

-Comparecieron a la audiencia el Fiscal Primero del Ministerio Publico abogado LUIS PERDOMO VELIZ, el imputado previo traslado de su sitio de reclusión, la Defensora Publica AZALIA LUGO, quien fue debidamente juramentado en la sala por la juez, la víctima no compareció por lo que se debe notificar de la decisión que recaiga.

- Previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se procedió a conceder el derecho de palabra al Fiscal Octavo del Ministerio Público representado en la persona del profesional del derecho LUIS PERDOMO VELIZ, quien procedió a narrar los hechos que dieron lugar a la presente audiencia, y expuso lo siguiente: “Hago formal presentación de conformidad con el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, indicando que recibió ante su Despacho actuaciones procedentes del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional del estado Amazonas, situación relacionada con el modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión preventiva del ciudadano CESAR ENRIQUE PEREZ HIGUERA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.767.682. Se deja constancia que el Representante Fiscal realiza una breve síntesis de cómo ocurrieron los hechos y en base a lo expuesto despliega la conducta del antes mencionado ciudadano en el delito de Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a vivir una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana ELAINY YOSELI DADURE JIMENEZ, en consecuencia, este representante Fiscal, solicita se decrete la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a vivir una vida libre de violencia, la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con el artículo 94 ejusdem, y le sea decretada Medidas Seguridad, de conformidad con el artículo 92.7 de la Ley Especial, consistente en asistir a un centro de orientación sobre violencia de genero y Medidas de protección de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a vivir una vida libre de violencia. Es todo”

- Culminada la exposición fiscal, la juez procedió a dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal penal. La ciudadana Juez, antes de conceder la palabra al imputado le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente.

Así mismo, hizo del conocimiento del imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 125, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. Le explico los hechos por los que está siendo imputado por el titular de la acción penal, la calificación jurídica aplicable y le impuso del contenido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Procediendo a interrogar al imputado si es su voluntad declarar en la audiencia, a lo que manifestó que no quiere declarar, quien sin juramento, libre de apremio, debidamente impuesta del precepto constitucional, libre de apremio, prisión y en presencia de su defensor procedió a identificarse de la siguiente manera: CESAR ENRIQUE PEREZ HIGUERA, titular de la cedula de identidad N° V-18.767.682, nacido en Caicara del Orinoco, estado Bolívar, el 16-10-1986, de 22 años de edad, efectivo de la Guardia Nacional, TSU, soltero, adscrito al destacamento de enlace fluvial costera N° 914, en Puerto Nuevo, Samariapo, estado Amazonas y resido en Caicara del Orinoco, kuwai, manzana 8, casa N° 8, municipio Cedeño. Telf. 0426-6973106, hijo de Milagraos Josefina Prieto Higuera (v) y José Luis Pérez (v), quien manifestó: “a esa ciudadana la conocí esa noche, salí a reunirme un rato a tomarme unas cervezas. La conocí el domingo como a las 3 y pico de la mañana, ya estaban cerrando los cocos y andaba con una amiga y se monto con nosotros en el carro y como a las 4 de la madrugada nos fuimos al hotel y de allí seguimos tomando y me fui a acostar como a las 5 de la mañana y mis compañeros me llaman y me dicen que nos teníamos que ir al comando y en la parada esperando el taxi, llego ella y me empezó a dar golpes y le dije que te pasa a ti y me dijo que quería estar conmigo, nos fuimos al hotel y me quede dormido y ella me saco la cartera, la cedula y de allí me fui al comando y me avisaron que estaba solicitado en fiscalia, porque yo había golpeado a esa mujer, no se como se golpeo ella. O como se hizo esos golpes. La fiscalia y la defensa pública no tienen preguntas. A preguntas del Tribunal, respondió: “Estaba con mis compañeros Salvedoin García Enríquez y Márquez Gallardo. Eso fue en las Residencias Brisas del Orinoco”. Es todo”.

- Culminada la declaración de imputado de autos, como una materialización del derecho a la defensa y del debido proceso se procedió a otorgarle el derecho de palabra a la Defensora AZALIA LUGO, quien manifestó: “crea duda que la victima se haya citado tres veces y no ha comparecido a esta audiencia que se ha diferido 3 veces y no consta medicatura forense y llama la atención lo manifestado por mi defendido, y que esta lo insta a tener relaciones y se queda dormido y de repente molesta, llega y lo denuncia y sabe que este procedimiento puede crear un expediente en la carrera administrativa de mi defendido. Y visto lo declarado no cometió ningún delito y puesto que la fiscalia no solicito ninguna medida cautelar, solicito se desestime el presente procedimiento, porque hay situaciones dudosas y no puede atribuírsele el hecho a mi defendido, por lo que solicito se decrete su libertad. Es todo”.

CON VISTA A LAS ACTUACIONES QUE LA FISCALÍA ACOMPAÑÓ A SU SOLICITUD Y EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

DE LA EXISTENCIA DEL DELITO

En esta audiencia el Ministerio Público imputa el delito de VIOLENCIA FISICA, prevista la referida conducta en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para establecer si estamos ante la presencia del referido hecho punible, es necesario remitirse a la señalada norma penal y al efecto la misma señala:

“ El que mediante empleo de la fuerza física causa un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis (6) a diez y ocho (18) meses”

La acción que sanciona el tipo penal en referencia es causar un daño o sufrimiento físico a una mujer, materializado a través de hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo. El medio de comisión es el empleo de la fuerza física empleada en contra de la víctima. (Reina Baiz). Al señalar que la acción, conducta tipificada son los actos de violencia física contra la mujer, es evidente que en el presente caso la intención del Imputado era realizar los actos constitutivos del tipo penal, sin embargo el legislador consideró necesario la evidencia de la violencia física empleada por el agresor en contra de la víctima, pues para los supuestos de no existir tales consecuencias (del empleo de la violencia) tipifico otras conductas.

Es por ello que considera que los hechos encuadran perfectamente en los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA previsto en el artículo 39 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

La aprehensión del imputado se produjo como una materialización de lo establecido en el artículo 93 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, permitiendo de manera inequívoca que es el autor de los hechos denunciados por la víctima y siendo que aún se encontraba en el lugar donde se verificó LA CONDUCTA QUE SANCIONA EL TIPO PENAL que motivaron la denuncia, en consecuencia debe decretarse como flagrante la aprehensión del imputado: CESAR ENRIQUE PEREZ HIGUERA, por cuanto la misma se produjo bajo los supuestos del artículo 93 de la referida ley especial.

DE LA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES

Siendo que la pena que tienen asignadas dichos delitos no excede de tres años, por lo que en aplicación de lo preceptuado en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que CUANDO EL DELITO MATERIA DEL PROCESO MEREZCA UNA PENA PRIVATIVA DE LIBETAD QUE NO EXCEDA DE TRES AÑOS EN SU LÍMITE MAXIMO, Y EL IMPUTADO HAYA TENIDO UNA BUENA CONDUCTA PREDELITUAL, SOLO PROCEDERAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS debe decretarse la improcedencia de la medida de Privación de Libertad, tal como lo ha solicitado el titular de la acción penal.

Siendo en consecuencia lo procedente imponerle MEDIDAS DE PROTECCIÓN de las contenidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: Se impone Medidas de Protección y de Seguridad, de conformidad con el artículo 92.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a vivir una vida libre de violencia, y el 87 numerales 5 y 6 de la Ley Especial, al ciudadano CESAR ENRIQUE PEREZ HIGUERA, titular de la cedula de identidad N° V-18.767.682, nacido en Caicara del Orinoco, estado Bolívar, el 16-10-1986, de 22 años de edad, efectivo de la Guardia Nacional, TSU, soltero, adscrito al destacamento de enlace fluvial costera N° 914, en Puerto Nuevo, Samariapo, estado Amazonas y resido en Caicara del Orinoco, kuwai, manzana 8, casa N° 8, municipio Cedeño. Telf. 0426-6973106, hijo de Milagraos Josefina Prieto Higuera (v) y José Luís Pérez (v); consistente en 1) Concurrir al INMUJER, a los fines de recibir charlas u orientación sobre violencia de género, a los fines de evitar una reacción violenta; 2) Prohibición de acercarse a la víctima y 3) Prohibición de acercarse por intermedio de terceras personas con la finalidad de acosar a la victima

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
De conformidad con lo establecido en el artículo 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento especial, en consecuencia se acuerda remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal al tribunal que previa distribución le corresponda conocer de la presente causa.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se aparta de la precalificación del delito realizada por el ministerio público, puesto que este Tribunal no la comparte, pero si se evidencia que existen elementos suficientes para presumir el delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a vivir una vida libre de violencia, por cuanto la aprehensión del ciudadano imputado en aquella oportunidad, la misma debe considerarse como flagrante, de conformidad con el artículo 93 ejusdem, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el Procedimiento Especial, de conformidad con el artículo 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a vivir una vida libre de violencia. TERCERO: Se impone Medidas de Protección y de Seguridad, de conformidad con el artículo 92.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a vivir una vida libre de violencia, y el 87 numerales 5 y 6 de la Ley Especial, al ciudadano CESAR ENRIQUE PEREZ HIGUERA, titular de la cedula de identidad N° V-18.767.682, nacido en Caicara del Orinoco, estado Bolívar, el 16-10-1986, de 22 años de edad, efectivo de la Guardia Nacional, TSU, soltero, adscrito al destacamento de enlace fluvial costera N° 914, en Puerto Nuevo, Samariapo, estado Amazonas y resido en Caicara del Orinoco, kuwai, manzana 8, casa N° 8, municipio Cedeño. Telf. 0426-6973106, hijo de Milagraos Josefina Prieto Higuera (v) y José Luís Pérez (v); consistente en 1) Concurrir al INMUJER, a los fines de recibir charlas u orientación sobre violencia de género, a los fines de evitar una reacción violenta; 2) Prohibición de acercarse a la víctima y 3) Prohibición de acercarse por intermedio de terceras personas con la finalidad de acosar a la victima. CUARTO: Se insta al Ministerio Público que un lapso de cuatro (4) meses deberá presentar el acto conclusivo. Líbrese boleta de libertad. Notifíquese a la víctima.
Por cuanto la presente decisión fue dictada en audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes presentes quedaron notificadas. Notifíquese a la víctima

Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los siete (07) días del mes de agosto de dos mil nueve.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA
LA SECRETARIA