REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 14 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-001595
ASUNTO : XP01-P-2008-001595
AUTO DE REVISION DE MEDIDA
Visto el Escrito presentado por ante este Tribunal, en fecha 11 de Agosto de 2009, recibido por este Tribunal, en esa misma fecha, suscrito por el Abog. CARLOS CARMONA, quien en su carácter de Defensor Privado del ciudadano: ROBERT CASTILLO CASTILLO, a quien se le sigue proceso por ante este Tribunal, por la presunta comisión de los delitos de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 06 de la Ley de la Delincuencia Organizada y el delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del Delito, mediante el cual expuso sus alegatos…” En el Centro donde está recluido mi defendido, denominado Centro de Detención Judicial Amazonas, ha mostrado una conducta ajustada al respeto de las normas internas que regulan la conducta de los ciudadanos allí detenidos, ver anexo marcado “ F”, emitido por y firmado por los encargados de dirigir este Centro de Detención. Por consiguiente,…como una vía humanitaria de este Tribunal solicito se reconsidere la situación de mi defendido y se acuerde con los fundamentos de Ley por vía de auto o por una audiencia para oír al imputado,…su reclusión preventiva en la residencia donde se encuentren sus hijos y cónyuge”.
En cuanto a lo plasmado por la Defensa Privada en su Escrito en cuestión, sólo este Tribunal atenderá y se pronunciará respecto al pedimento requerido en dicha solicitud.
Visto que le fue dictado al ciudadano ROBERT SOTILLO CASTILLO, medida privativa preventiva de libertad y el presente proceso ha pasado a la Fase de Juicio Oral, aunado a que existen fundados indicios de culpabilidad, a quien le asiste, salvo prueba en contrario, la presunción de inocencia, cuya acción presentada por la Representación Fiscal, no se encuentra evidentemente prescrita, por la pena que se podría imponer al ciudadano imputado de autos, por cuanto se cumplen los parámetros exigidos en los articulos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal penal, es decir se encuentra latente el peligro de fuga y de obstaculización, por parte del imputado, siendo que es necesario, mantener dicha medida Privativa de Preventiva de Libertad, para asegurar su comparecencia del mismo a los demás actos del proceso, es necesario recalcar que en virtud de no haber variado los motivos por los cuales se les otorgó al acusado de autos la medida privativa preventiva de libertad, no se puede modificar la misma.
Por todos dichos motivos se Declara Sin Lugar la solicitud de Reconsideración de la Medida Privativa Preventiva de Libertad, que le fuere otorgada en su oportunidad al acusado de autos. Así se decide.
Es el caso, que este Tribunal debe analizar si las condiciones o supuestos que sirvieron para decretar dicha medida privativa, en aquel momento y previstos en los artículos 250, 251 y 252 de lo Código Orgánico Procesal Penal, han variado, o ha ocurrido un hecho o circunstancia nueva que amerite la concesión de la medida solicitada; pero, habiéndose hecho una revisión de la causa, se ha observado que aún no han variado dichas circunstancias.
Que las condiciones que existieron para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad no han variado como para acordar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad o una menos gravosa de fácil cumplimiento por el acusado. En efecto tenemos:
1° - El hecho o los hechos punibles por los cuales se decretó Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, tienen asignada una pena privativa de Libertad, que excede de los Tres (03) años y no ha transcurrido el lapso suficiente para que se verifique u opere la prescripción de la acción penal, puesto que apenas el proceso ha entrado a su fase de Juicio y es necesario asegurar la comparecencia del acusado o imputado a los demás actos del proceso, aunado a la fecha pronta a realizarse el juicio oral y público al procesado.
2° - Al decretarse la medida Privativa Preventiva de libertad, el Tribunal de la causa, consideró que el imputado pudo presuntamente participar en los hechos que se le investigaban, cuyas circunstancias no pueden ser valoradas en esta oportunidad por cuanto el análisis sobre la participación del acusado deberá realizarse en la etapa del proceso respectiva. Sin embargo, debe presumir juris tantum que en su criterio, persisten los elementos de convicción, salvo prueba en contrario, para considerar que el imputado han sido autor o partícipe en la comisión de los hechos punibles precalificados en la Acusación por la Representación del Ministerio Público.
3° - Subsiste el peligro de fuga, atendiendo a las condiciones particulares del estado Amazonas, que por ser un estado fronterizo, por lo que está latente la posibilidad y facilidad de abandonar el País, haciendo nugatorio el fin del proceso, así como el presunto daño causado, pues los delitos por los cuales ha resultado acusado, son de los considerados de gran relevancia; además de los delitos que se les imputó y que originó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, son de carácter grave. Por otra parte, otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, facilitaría la evasión y difícil ubicación del mismo, resultando entonces ilusoria la finalidad del proceso y sus juzgamientos sería más difícil de no resultar imposible. Así se decide.
Esta juzgadora considera, que es de gran importancia para las partes del proceso, y en especial para los justiciables, que para la revisión de la medida no es necesaria la realización de una audiencia a los fines de decidir sobre la misma, por cuanto esta puede ser revisada y decidida de oficio, de conformidad con el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que es un derecho del Justiciable solicitar en cualquier estado y grado del proceso, la revisión de las medidas, por lo que se considera la solicitud ajustada a derecho, en cuanto a las oportunidades que se les otorga a la defensa para realizar tal solicitud.
Ahora bien, el articulo 264 ejusdem, contempla: “ En todo caso el Juez Deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas.”, es decir, considera quien Juzga, que NO ES PRUDENTE la sustitución de la Medida Privativa Preventiva de Libertad al imputado, por cuanto ya se está a la espera de la realización de la Audiencia Oral y Pública. Pero también se debe considerar, el derecho que tiene el imputado de solicitar revisión de las medidas las veces que lo consideren pertinente, aun cuando, en virtud de ser la libertad, un derecho humano de cada persona y como tal está vigente en los Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales Vigentes para esta fecha y referentes a la materia de la libertad personal, debidamente suscritos y ratificados por la República, así como también se encuentra contemplado en nuestra Carta Magna, no es menos cierto que el imputado de autos se encuentra presuntamente incurso en un asunto que se encuentra en fase de Juicio y que en ningún momento han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar por los que se le dictó medida privativa preventiva de libertad.
En virtud de no ser necesaria la realización de una audiencia a los fines de decidir sobre la revisión de medias, por cuanto la misma puede ser revisada y decidida de oficio o de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que es un derecho del Justiciable solicitar en cualquier estado y grado del proceso, la revisión de las medidas, se considera la solicitud ajustada a derecho.
Razones suficientes, las antes indicadas, para considerar que el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la defensa privada no es procedente, pues los motivos que sirvieron de fundamento para decretar la Privación Judicial Preventiva de la Libertad NO HAN VARIADO. Así se Decide.
Por los razonamientos expuestos y de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro del lapso legal para solicitar sea revisada la medida Privativa de Libertad acordada, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia de la siguiente manera: Primero: No será modificada la Medida Privativa Preventiva de Libertad otorgada al ciudadano EROBERT SOTILLO CASTILLO, plenamente identificado en autos, a quien la Fiscalía del Ministerio Público, le imputa en el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 06 de la Ley de la Delincuencia Organizada y el delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del Delito, en perjuicio del Estado venezolano. SEGUNDO: Consígnense los recaudos presentados con el Escrito de solicitud, por parte de la Defensa Privada. TERCERO: Notifíquese a las partes del presente auto. Cúmplase.
La Jueza
Abog. NORISOL MORENO ROMERO
El Secretario
Abog. FELIPE ORTEGA
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