REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 12 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : XL01-P-2002-000011
ASUNTO : XL01-P-2002-000011
AUTO DE NUEVO CÓMPUTO DE LA PENA

Visto que en fecha 10 de junio de 2008 se procedió a la revocatoria por incumplimiento, del beneficio de confinamiento al ciudadano: PERALES CAMICO ROLANDO RAFAEL, titular de la cédula de identidad 15.500.900, donde se procedió a su detención en fecha 01 de junio de 2008, por la presunta comisión de otro delito, según copia certificada de acta policial suscrita remitida del juzgado segundo de juicio de este Circuito Judicial Penal, que reposa en la Pieza VI. Conforme a lo dispuesto en el artículo 482 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a practicar un nuevo cómputo:

NUEVO AUTO DE EJECUCIÓN DE PENA

El penado PERALES CAMICO ROLANDO RAFAEL, fue condenado por la Corte de Apelaciones de este Estado Amazonas, en fecha 08 de Febrero de 2006, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; más las penas accesorias.

I.- COMPUTO DE LA CONDENA IMPUESTA, FECHA DE CUMPLIMIENTO El mencionado penado fue detenido preventivamente el día 06 de Febrero de 2001, permaneciendo en tal condición hasta el 10 de Mayo de 2004, fecha en la cual se le otorga la medida pre-libertaria de Destacamento de Trabajo, la cual cumplió hasta el 07 de febrero de 2006 (f.223p.III), posteriormente es capturado en fecha 08 de Abril de 2006 (f. 68 p.IV), permaneciendo en dicha condición hasta el 15-11-07, fecha en la cual este juzgado le otorgó la Conmutación de la pena en Confinamiento, conforme a lo dispuesto en el articulo 484 ejusdem, la que aquí Ejecuta, considera que el referido penado ha extinguido de la pena impuesta, hasta la presente fecha ( 11-01-2008) un tiempo de Seis (06) años Nueve (09) meses y Cuatro (04) días; y teniendo presente la pena redimida en el día 20 de Diciembre de 2006 – Ocho (08) meses y Diez (10) días - la redimida en el 15-11-07 de - Ocho (08) meses y Once (11) días-, y la redención de fecha, 11 de enero de 2008, de - Cuatro (04) meses y Doce (12) días. Por otro lado fue detenido, por la presunta comisión de otro delito el 01 de junio de 2008, transcurriendo hasta la presente fecha un tiempo de 1 años 2 meses y 11 día que sumado hasta el día 11 de enero de 2008, fecha del último cómputo ha permanecido detenido en total: es decir, que considera quien aquí ejecuta, que el penado de marras, ha cumplido de la pena impuesta hasta el día de hoy, un tiempo igual al de: nueve (09) años, ocho (08) meses y dieciocho (18) días; faltándole por cumplir un total de pena de 11 meses y 12 días, pena esta que cumplirá el 23 de julio de 2010.

II.- DE LAS PENAS ACCESORIAS: Conforme a las Sentencias Definitivamente firme, el mencionado penado, quedó condenado a la pena accesoria contenida en el artículo 13 del Código Penal, como son:

1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. Debiéndose notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al Consejo Nacional Electoral, la cual cumplirán23 de julio de 2010.

2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad…” por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.
III.- DE LOS BENEFICIOS DE PRE-LIBERTAD: Observa este Juzgado que en cuanto a los beneficios de Prelibertad el mismo no podrá optar a ninguna de las formulas alternativas de cumplimiento de pena de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 500.4 del Código Orgánico Procesal Penal. La misma circunstancia presenta con la revocatoria del Confinamiento.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Remítanse oficios dirigidos: al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales. Dirección de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Interior y Justicia.; y al Prefecto del Estado Apure, a los fines de la notificación del penado. Expídanse por Secretaría copias certificadas del presente auto y anéxense a los oficios y boletas, respectivas. Cúmplase.
El Juez de Ejecución Penal

Abg. Wilman Fernando Jiménez Romero

La Secretaria
Abg. Prisci Acosta
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria.

Abg. Prisci Acosta