REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 13 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-001584
ASUNTO : XP01-P-2008-001584
NUEVO COMPUTO SOBRE LA EJECUCION DE LA PENA
Efectuado en esta misma fecha auto de redención de la pena a favor de los ciudadanos, CATARI HURTADO YOHAN JOSE, Venezolano, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, donde nació en fecha 01/12/1985, casado, de Profesión u oficio Comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-17378326, residenciado en la Urbanización Cerrito Blanco II, casa S/N, Calle 4 Vereda 12 y 13, Barquisimeto, estado Lara RIVAS VARGAS HUMBERTO, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, lugar donde nació en fecha 22/10/1967, de profesión u oficio, TSU en Administración, titular de la Cédula de identidad N°V 9620250, Hijo de Humberto Rivas Coll (v) y de Carmen Vargas (v) residenciado en la Urbanización Brisas de Carorita II, Calle 5 N° 369, Barrio Unión, Parroquia del Municipio Iribarren, Estado Lara. REINOSO ALDANA ABELARDO ANTONIO, venezolano, natural de Barquisimeto, estado Lara, lugar donde nació en fecha 28/0’8/1957, soltero, de profesión, Transportista de carga pesada, titular de la Cédula de identidad N°V 7303201, hijo de Pedro Reinoso (f) y Lucía Aldana (v), residenciado en, carrera 3 entre 19 y 20, Barrio Unión Parroquia Unión entre Municipio Irribarren, Estado Lara, este Juzgado procede a efectuar nuevo cómputo de conformidad con los términos siguientes.
CÓMPUTO DE LA CONDENA IMPUESTA, FECHA DE CUMPLIMIENTO: los mencionados penados fueron detenidos preventivamente el día 07-09-2008 (f. 11, 57 y 58 p. I), permaneciendo en esa condición hasta la presente fecha el 13-08-2009, quien decide, considera que los referidos penados han permanecido detenidos en definitiva, un tiempo de 11 meses y 6 días, faltándole por cumplir un total de pena de, 5 meses y seis días, pena esta que completarán en su totalidad el 07 de Marzo de 2010.
Ahora de acuerdo a la pena redimida por este juzgado en esta fecha, dio como resultado, 1 mes y 18 días de redención.
Se estima conforme al artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que se podrá redimir la pena con el trabajo y el estudio a razón de un día de reclusión por cada (02) de trabajo o de estudio a las personas sometidas a penas privativas de libertad.
En tal sentido se debe agregar a la pena cumplida efectivamente la suma de 1 mes y 18 días de redención judicial.
En consecuencia los penados han cumplido hasta la presente fecha, una pena de, 1 año y 24 días.
Por lo tanto, los penados restan por cumplir la pena de, 5 meses y 6 días pena esta que cumplirá el 19 de enero de 2010.
II.- DE LAS PENAS ACCESORIAS: Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, los mencionados penados, quedaron condenados a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, como son:
1.- La inhabilitación política mientras dure la pena. Debiéndose notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al Consejo Nacional Electoral. En este caso hasta el 19 de enero de 2010.
2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad…” por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.
III.- DE LOS BENEFICIOS DE PRE-LIBERTAD: A continuación se indican los beneficios de pre-libertad a los que podrían someterse los penados, previo el cumplimiento de los requisitos de ley, estos son:
1.- Trabajo fuera del establecimiento (Destacamento de Trabajo); se podrá autorizar a los penados que por lo menos hayan cumplido una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, es decir, 4 meses y 15 días, pero tomando en consideración la redención de esta fecha, podrán optar a este beneficio a partir del 04 de diciembre de 2008.
2.- Destino a establecimiento abierto (Régimen Abierto); se podrá autorizar a los penados que por lo menos hayan cumplido un tercio (1/3) de la pena impuesta, es decir 6 MESES, pero tomando en consideración la redención de esta fecha, podrán optar a este beneficio a partir del 19 de enero de 2009.
3.- Libertad condicional; se podrá autorizar a los penados que por lo menos hayan cumplido las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, es decir, 8 MESES, pero tomando en consideración la redención de esta fecha, podrán optar a este beneficio a partir del 19 de marzo de 2003.
4.- Conmutación de la pena, por confinamiento; se podrá autorizar a los penados que por lo menos hayan cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir, 1 AÑO, 1 MES y 15 DIAS, pero tomando en consideración la redención de esta fecha, podrán optar a este beneficio a partir del 04 de septiembre de 2009.
Notifíquese del presente a sus Defensores y al Fiscal del Ministerio Público. A tal efecto, líbrense la Boleta de traslado. Líbrese los oficios dirigidos: al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso; al Consejo Nacional Electoral, a la Oficina de Personal de la Administración Pública Nacional del Ministerio de Planificación y Desarrollo, al Jefe de la División de Antecedentes Penales y al Centro de Detención Judicial Amazonas, igualmente líbrese oficio dirigido a la Dirección de Custodia solicitándole el traslado de los penados a un Centro de Cumplimiento de Pena. Expídanse por Secretaría, certificadas del presente auto y anéxense a los oficios respectivos.
El Juez de Ejecución Penal

Abg. Wilman Fernando Jiménez Romero

La Secretaria
Abg. Prisci Acosta
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria.

Abg. Prisci Acosta