REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 25 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000600
ASUNTO : XP01-P-2005-000600

NUEVO COMPUTO SOBRE LA EJECUCION DE LA PENA
Efectuado en esta misma fecha auto de redención de la pena a favor del ciudadano, SIGIFREDO VARGAS ZAPATA, de nacionalidad colombiana, titular de la Cédula de Identidad Nº E- 84.312.934, de 33 años de edad, nacido el 05-10-1975, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en el Barrio Simón Rodríguez por la principal cerca de la Iglesia Pentecostal en Nombre de Jesús, cerca del Morichal casa de color verde, , este Juzgado procede a efectuar nuevo cómputo de conformidad con los términos siguientes:
El penado: SIGIFREDO VARGAS ZAPATA, fue condenado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en fecha 7 de Marzo de 2008 (f. 101 al 130 de la presente pieza); mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de SIETE (07) años, seis (06) meses de presidio, por la comisión de los delitos de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 375 en su ordinal 1° del Código Penal vigente para el momento en que sucedieron los hechos concatenado con las circunstancia agravantes establecidas en el artículo 77 ordinales 8°, 9° y 14° de esta misma ley, por aplicación preferente en lo preceptuado en el artículo 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y la agravante del articulo 217 ejusdem, así mismo se le condena a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal.

I.- CÓMPUTO DE LA CONDENA IMPUESTA, FECHA DE CUMPLIMIENTO: El mencionado penado fue detenido preventivamente el día 21 de Octubre de 2005, permaneciendo en esa condición hasta el 27-10-2005, fecha en la cual se le otorgó Medidas Cautelares, posteriormente en virtud de la condenatoria es detenido nuevamente en fecha 19-02-2008, manteniéndose en dicha condición hasta la presente fecha (21-11-08); conforme a lo dispuesto en el articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, el que aquí Ejecuta, considera que el referido penado ha permanecido detenido en definitiva, un tiempo de 1 año 6 meses y 13 días.
En tal sentido se debe agregar a la pena cumplida efectivamente la suma de meses 7 meses y 24 días, de redención judicial lo que proporciona el siguiente resultado: 2 años 2 meses y 17 días.
En consecuencia el penado ha extinguido hasta la presente fecha, una pena de, 2 años 2 meses y 17 días.
Por lo tanto, al ciudadano, SIGIFREDO VARGAS ZAPATA, le resta por cumplir la pena de, 5 años, 3 meses y 13 días, pena esta que cumplirá el 19 de diciembre de 2014.

II.- DE LAS PENAS ACCESORIAS: Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, el mencionado penado, queda condenado a la pena accesoria contenida en el artículo 13 del Código Penal, como son:

1.- La interdicción Civil durante el tiempo de la pena. Debiéndose participar lo conducente a la Dirección General Sectorial de Registros y Notarias.

2.- La inhabilitación política mientras dure la pena. Debiéndose notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al Consejo Nacional Electoral. 19 de diciembre de 2014
III.- DE LOS BENEFICIOS DE PRE-LIBERTAD: A continuación se indican los beneficios de pre-libertad a los que podrá someterse el penado, previo el cumplimiento de los requisitos de ley, estas son:
1.- Trabajo fuera del establecimiento (Destacamento de Trabajo); se podrá autorizar al penado que por lo menos haya cumplido una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, es decir, 1 AÑO Y 10 MESES y 15 DIAS en este caso a partir del 18 de abril de 2009.
2.- Destino a establecimiento abierto (Régimen Abierto); se podrá autorizar al penado que por lo menos haya cumplido un tercio (1/3) de la pena impuesta, es decir, 2 AÑOS 6 MESES en este caso a partir del 19 de diciembre de 2009.
3.- Libertad Condicional; se podrá autorizar a la penada que por lo menos haya cumplido las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, es decir, 5 AÑOS en este caso a partir del 18 de junio de 2012.
4.- Conmutación de la pena, por confinamiento; se podrá autorizar a la penada que por lo menos haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir, 5 AÑOS 7 MESES Y 15 DIAS, en este caso para a partir del 03 de febrero de 2012.
Por cuanto se evidencia que en fecha, 18 de abril de 2009, el mencionado penado opta por la formula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, este Despacho en atención al Principio de Progresividad Penitenciario consagrado en el artículo 272 Constitucional, acuerda librar comunicación a la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario Nro. del Estado , a fin de que en forma urgente designe un equipo multidisciplinario y practique al mencionado sub-iudice los exámenes psico-social. Notifíquese a su Defensor y Fiscal del Ministerio Público. A tal efecto, líbrese oficio dirigido al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales. Dirección de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Interior y Justicia, al Consejo Nacional Electoral, a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio del Interior y Justicia, la Oficina de Personal de la Administración Pública Nacional del Ministerio de Planificación y Desarrollo, División de Antecedentes penales y al Centro de Detención Judicial del Estado Amazonas. Ordénese el traslado del penado a los fines de imponerlo de la presente decisión. Expídase por secretaría copias certificadas del presente Auto y remítase con los oficios respectivos. Cúmplase.-

El Juez de Ejecución,

Abg. Wilman Fernando Jiménez Romero.
La Secretaria


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria.