REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 25 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-000142
ASUNTO : XP01-P-2009-000142
AUTO DE CONFINAMIENTO
Vistas las actuaciones que anteceden, este Tribunal a los fines de decidir sobre la procedencia o no de la conmutación del resto de la pena en confinamiento al penado, HERNANDEZ VIZCAINO MELVIN ANTONIO, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 18.835.780, nació en fecha 26-06-86, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio OBRERO, residenciado en Barrio Chaparralito, Segunda Entrada, Casa 2838, Puerto Ayacucho-Amazonas, se procede a decidir de la siguiente manera:
PRIMERO: El artículo 53 del Código Penal, dispone que todo reo condenado a pena de prisión, que haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la condena, y haya observado: CONDUCTA EJEMPLAR, la cual será certificada por el Director del penal, tendrá derecho a que se le conmute el resto de la pena en CONFINAMIENTO por igual tiempo; con un aumento de una tercera parte (1/3).
Así mismo señala el artículo 56 eiusdem, entre otras cosas, que se encuentran excluido para su otorgamiento de la gracia de la conmutación: El reincidente y el penado sentenciado por el delito de Homicidio indicando también en que circunstancias lo excluía.
En la presente causa se observa que el penado fue condenado en fecha, 31| de marzo de 2009, a cumplir la pena de, 1 años de prisión por la comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el articulo 378 en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 del Código Pena, más las penas accesorias.
SEGUNDO: Se observa que al calcular las tres cuartas partes de la pena de 1 año; nos da un total de 10 meses y 2 días; por consiguiente al haber verificado el Tribunal del cómputo de pena realizado en fecha 24 de agosto de 2009, del cual se observa que el mencionado penado fue detenido preventivamente en fecha, 28 de enero de 2009, permaneciendo en tal condición hasta la presente fecha, el que aquí Ejecuta, considera que el referido penado ha extinguido de la pena impuesta, hasta la presente fecha un tiempo de 10 meses y 3 días teniendo presente la pena redimida el 24 de agosto de 2009,es decir, que considera quien aquí ejecuta, que no cabe duda que ha extinguido las tres cuartas partes de la pena impuesta; además consta su BUENA CONDUCTA, según constancia emanada del Internado Judicial del estado Amazonas.
Igualmente no cursa a los folios, certificación de antecedentes penales donde se pueda evidenciar que el mismo no presenta ni evidencia poseer antecedentes penales, por condenas anteriores a ésta.
Por ultimo, cursa a los folios que antecede, constancia de residencia, expedida por la Primera autoridad civil de la parroquia Pijiguaos, Estado Bolívar donde se señala, la dirección del ciudadano, HERNANDEZ VISCAINO MELVIS ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad V.- 18.835.780, residencia en el Sector Morichalito, Pijiguaos, Estado Bolívar.
En consecuencia este Juzgador considera DECLARAR CON LUGAR la solicitud de confinamiento; 1 mes y 17 días; el cual finalizará el 25 de septiembre de 2009, Debiendo permanecer el penado en el Sector Morichalito, Pijiguaos, Estado Bolívar, ante cuya primera autoridad civil deberá presentarse cada ocho (08) días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 eiusdem. ASÍ SE DECLARA.

D I S P O S I T I V A
En fuerza de los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de CONFINAMIENTO hecha por el penado, el cual deberá cumplir hasta el 25 de septiembre de 2009. Todo por estar satisfechos los extremos exigidos en los artículos 20 y 53 ambos del Código Penal. En consecuencia.
PRIMERO: El ciudadano, HERNANDEZ VISCAINO MELVIS ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad V.- 18.835.780, deberá permanecer bajo confinamiento en el Sector Morichalito, Pijiguaos, Estado Bolívar hasta el 25 de septiembre de 2009 fecha mediante el cual se deberá pedir informe a la Primera autoridad civil de la parroquia Pijiguaos, Estado Bolívar.
SEGUNDO: El Penado deberá presentarse cada ocho (08) días, ante la Primera autoridad civil de la parroquia Pijiguaos, Estado Bolívar.
Notifíquese. Líbrense oficios. Notifíquese al Penado. Líbrese Boleta de Excarcelación al Centro de Detención Judicial del Estado Amazonas. Notifíquese a la fiscalía del Ministerio Público y a la Primera autoridad civil de la parroquia Pijiguaos, Estado Bolívar. Habilítese el tiempo necesario.
El Juez de Ejecución,

Abg. Wilman Fernando Jiménez Romero.
La Secretaria

Abg. Prisci Acosta

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria.

Abg. Prisci Acosta