REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 7 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-000533
ASUNTO : XP01-P-2008-000533
AUTO QUE OTORGA EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO
Por ante este Juzgado de ejecución de penas se recibió, en fecha, 05 de Agosto de 2009 escrito interpuesta por la defensa, contentivo de solicitud del beneficio de la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, a favor del ciudadano, JOSE ALEXANDER ESCOBAR GARCÍA, en tal sentido este Jugado observa:
El ciudadano, JOSE ALEXANDER ESCOBAR GARCÍA, cuyos datos son; titular de la Cédula de Identidad N° V-15.500.514, 26 años, Estado Civil Soltero, Fecha 25/01/1982, natural de Pto. Ayacucho, Estado Amazonas, Profesión u Oficio Panadero, Dirección habitación: Guaicaipuro I, avenida principal, casa N° 1278,fue condenado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en fecha 14 de Octubre de 2008 (f. 144 al 155 de la presente pieza); a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS de presidio, con las accesorias de Ley que le correspondan, todo de conformidad con el mencionado articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 74 ordinal 2° y 4°, del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 410 del Código Penal Vigente.

Ahora bien, el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece taxativamente las condiciones que deben cumplir los penados al ser autorizados por el Tribunal para trabajar fuera del establecimiento penitenciario.
En tal sentido y como anteriormente quedó expresado el ciudadano, JOSE ALEXANDER ESCOBAR GARCÍA, fue condenado a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS de presidio, más las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal vigente para la fecha en que sucedieron los hechos; cursa al folio 77, de la pieza, II, certificación de antecedentes penales a nombre del mencionado penado, del cual se pueda observar que no presenta antecedentes penales por condenas anteriores y diferentes a la aludida. Igualmente consta al folio 26 de la pieza, II, Constancia emanada de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario del Estado Apure, de la cual se desprende que el penado “SE LE HA OBSERVADO TENER BUENA CONDUCTA”.
Cursa Informe Psico-social emanado de la Coordinación Regional de la Región Andina, donde se evidencia que el equipo técnico que realizó el estudio psicosocial del penado emite opinión favorable para una adecuada reinserción a un régimen de adaptación y se demuestra que éste tiene la disposición o pone de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad, lo que le permite según el informe adaptarse a la sociedad. Igualmente se observa que el nombrado ciudadano ha estado privado de su libertad por una cuarta parte de la pena impuesta, según cómputo de pena, de fecha 08 de junio de 2009. Por último cursa al folio 157, Oferta de Trabajo emanada de la empresa, Constructora Francisca Duarte, ubicada en esta ciudad de Puerto Ayacucho, de la cual fue verificada mediante llamada al celular 0416-448-57-58, cuyo representante es el ciudadano, JOSE LUIS REQUENA GARCIA, titular de la cédula de identidad número V- 8.949.797.
En razón a lo anteriormente expuesto se concluye que el penado, cumple a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos exigidos por la Ley, para que se proceda declarar con lugar su solicitud y en consecuencia acordar en su favor la Medida Alternativa al cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, debiéndose oficiar a la Unidad Técnica Nro. 10 de este estado a los fines de su vigilancia.
D I S P O S I T I V A:
Por todas estas razones, de conformidad con los artículos 500 del Código Orgánico Procesal Penal, 67 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario, este Juzgado Único de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado amazonas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad le confiere la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se ACUERDA a favor del penado, JOSE ALEXANDER ESCOBAR GARCÍA, cuyos datos son; titular de la Cédula de Identidad N° V-15.500.514, 26 años, Estado Civil Soltero, Fecha 25/01/1982, natural de Pto. Ayacucho, Estado Amazonas, Profesión u Oficio Panadero, Dirección habitación: Guaicaipuro I, avenida principal, casa N° 1278, otorgarle la MEDIDA ALTERNATIVA AL CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, por encontrarse cumplidos los extremos legales exigidos en los artículos 500 del Código Orgánico Procesal Penal, 67 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario.
SEGUNDO: Como consecuencia de ello el penado quedará sometido durante este régimen a cumplir con las siguientes condiciones:
1.- No ausentarse de esta jurisdicción, sin la debida autorización de este Tribunal.
2.- Deberá presentarse por ante este Tribunal un (01) vez al mes.
3.- Consignar por ante este Despacho constancia de trabajo en un termino no mayor a sesenta (60) días continuos a partir de su notificación.
4.- No podrá cambiar de residencia sin la debida autorización del Tribunal.
5.- Pernoctar en la Comandancia General de la Policía.
6.- Cumplir con todas las condiciones que le señale el delegado de pruebas que se le designe.
7.- No portar ningún tipo de arma de fuego o blanca.
8.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas en lugares públicos y de dudosa reputación.
9.-No comunicarse ni frecuentar con las personas que se consideren víctimas y las que se encuentren involucradas en el presente caso.
10.- No consumir, poseer ni mucho menos distribuir cualquier sustancia Estupefaciente y Psicotrópica.
11.- No involucrarse en la comisión de otro hecho punible.
12.- Cumplir con las directrices que le indique el Director y demás funcionarios donde el mismo pernocte.
13.- Prohibición de comunicarse con las personas que se consideran víctimas en el presente caso.
14.- Cumplir con cualquier otra obligación que le señale este Tribunal, Delegado de Pruebas o el Director del Centro de Pernocta respectivo.
TERCERO: Este Juzgado le advertirá al penado ya identificado, que el incumplimiento de una sola de las obligaciones que se señalaron en la presente decisión, dará lugar a la revocatoria del Beneficio de Destacamento de Trabajo, en consecuencia se dictará Orden de captura y privación de libertad que cumplirá en el penal que a los efectos indique este Tribunal o el Ministerio Popular para las Relaciones Interiores y Justicia. ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, notifíquese, líbrense los correspondientes oficios, líbrese boleta de libertad, notifíquese al fiscal del Ministerio Público, puntualícese la audiencia para la respectiva imposición y cúmplase con las demás formalidades legales.

El Juez de Ejecución,

Abg. Wilman Fernando Jiménez Romero.
La Secretaria

Abg. Irka Arvelo

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria.

Abg. Irka ARvelo