REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL Nº 02
Puerto Ayacucho, 14 de Agosto de 2.009



PARTE DEMANDANTE: Ciudadano RODOLFO ANDRES NOGUERA AYA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.628.116, en representación de sus hijas IDENTIDAD OMITIDA de cinco (05) y seis (06) años de edad, respectivamente, asistido en este acto por el profesional del derecho Abg. JAVIER SILVA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.399.

PARTE DEMANDADA: LIVIA MARLENIS PLAZA FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.808.419, y de este domicilio.

MOTIVO: REVISION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

EXPEDIENTE: Nº 5.340


-I-
DE LA CAUSA

Se inicia la presente causa, mediante demanda recibida por este Despacho Judicial en fecha 24/03/2.009, la cual fue interpuesta por el ciudadano RODOLFO ANDRES NOGUERA AYA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.628.116, en representación de sus hijas IDENTIDAD OMITIDA, de cinco (05) y seis (06) años de edad, respectivamente, asistido en este acto por el profesional del derecho Abg. JAVIER SILVA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.399, en contra de la ciudadana LIVIA MARLENIS PLAZA FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.808.419, y de este domicilio; ya que en fecha 14 de enero de 2.009, se homologó un acuerdo de Convivencia Familiar Interlocutoria con Fuerza Definitiva con la parte demandada y el demandante, según consta en el expediente Nº 5.207-S2, el cual fue violado por la ciudadana LIVIA MARLENIS PLAZA FUENTES, es por ello que solicita la Revisión del Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de sus mencionadas hijas.
En fecha 02/04/2.009, se dictó auto mediante el cual se admite la presente solicitud, ordenándose la citación de la ciudadana LIVIA MARLENIS PLAZA FUENTES, parte demandada en el presente procedimiento, a fin de que compareciera por ante este Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a los fines de celebrar un acto conciliatorio con relación al presente asunto, de igual manera, se acordó notificar a la Representante del Ministerio Público.
En fecha 13/04/2.009, compareció el Alguacil y consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Representante del Ministerio Público.
En fecha 15/04/2.009, compareció el Alguacil y consignó boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana LIVIA MARLENIS PLAZA FUENTES.
En fecha 20/04/2.009, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar el acto conciliatorio en relación a la solicitud de Revisión de Régimen de Convivencia Familiar a favor de las hermanas NOGUERA PLAZA, y estando presente en dicho acto la Representante del Ministerio Público, Abg. CARMEN TERESA ESPAÑA, y una vez como fueron impuestos por la ciudadana Jueza del motivo de su comparecencia y de las generalidades de Ley, llegaron al siguiente acuerdo: la representante del Ministerio Público, sugirió que el disfrute del Régimen de Convivencia Familiar por parte del progenitor fueran supervisadas por ante la Oficina del Equipo Multidisciplinario adscrito a este tribunal, cada quince (15) días, así mismo se ordena la realización de la evaluación psicológica a las partes intervinientes del presente procedimiento, y una vez conste en autos dicho informe, se escuchará la opinión de las referidas hermanas en relación al presente caso, en este mismo acto se le informó a la ciudadana LIVIA MARLENIS PLAZA FUENTES, que debe restringir la entrada del ciudadano PEDRO ASCANIO y cuñados, a su hogar de residencia e igualmente el referido ciudadano se compromete a cambiar de actitud en beneficio de sus hijas.
En esta misma fecha, la ciudadana LIVIA MARLENIS PLAZA FUENTES, parte demandada en la presente causa, consignó la contestación de la demanda.
En fecha 22/04/2.009, se dictó auto mediante el cual este tribunal ordena librar oficio al Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sala de Juicio, a objeto de imponerle sobre el Régimen de Convivencia Familiar supervisado que debe cumplir el progenitor de las beneficiarias, y además procedan a realizar una evaluación Psicológica a los ciudadanos LIVIA MARLENIS PLAZA FUENTES y RODOLFO ANDRES NOGUERA AYA, conjuntamente con las niñas beneficiarias de la presente causa.
En fecha 28/04/2.009, se recibió escrito de promoción de pruebas y sus respectivos anexos, consignados por la parte demandada.
En fecha 05/05/2.009, el ciudadano RODOLFO ANDRES NOGUERA AYA, consignó poder conferido a la Abg. GLORIA CARRILLO, para que lo represente en la presente causa.
En fecha 06/05/2.009, se recibió oficio Nº 77-09 emanado de la Oficina del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sala de Juicio, informando la fecha y hora en que se realizará el Informe Psicológico a los ciudadanos LIVIA MARLENIS PLAZA FUENTES y RODOLFO ANDRES NOGUERA AYA.
En fecha 20/05/2.009, se recibió diligencia suscrita por la Abg. GLORIA CARRILLO, en su carácter de apoderada Apud Acta del ciudadano RODOLFO ANDRES NOGUERA AYA, plenamente identificado en autos, para solicitar le sea fijada una nueva fecha y hora para la realización del Informe Psicológico ante la Oficina del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sala de Juicio, en virtud de que su mandante no podrá asistir, ya que se encuentra en los actuales momentos de viaje por cuestiones de salud, retornando a esta ciudad después del 10 de Junio del presente año.
En fecha 21/05/2.009, compareció el Alguacil y consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana LIVIA MARLENIS PLAZA FUENTES.
En esta misma fecha, compareció el Alguacil y consignó Boleta de Notificación dirigida al ciudadano RODOLFO ANDRES NOGUERA AYA, debidamente recibida por la ciudadana CAROLINA GUERRERO.
En fecha 22/05/2.009, se dictó auto mediante el cual se acuerda notificar al Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sala de Juicio, a los fines de que se sirvan fijar nueva oportunidad para la realización del Informe Psico-Social a las partes intervinientes en el presente proceso.
En fecha 08/06/2.009, compareció el Alguacil y consignó boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano RODOLFO ANDRES NOGUERA AYA.
En fecha 16/07/2.009, comparecen voluntariamente ante este tribunal los ciudadanos LIVIA MARLENIS PLAZA FUENTES, y RODOLFO ANDRES NOGUERA AYA, supra identificados. Se deja constancia que la ciudadana LIVIA MARLENIS PLAZA FUENTES, hace entrega de la niña IDENTYIDAD OMITIDA, a su padre el ciudadano RODOLFO ANDRES NOGUERA AYA, a los fines de que éste disfrute del periodo vacacional con su hija desde la presente fecha hasta el día 16 de agosto del año en curso. En este mismo acto se dejó constancia de la opinión manifestada por la niña IDENTIDAD OMITIDA, beneficiaria también de la presente causa, en virtud de lo contemplado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, quien expuso lo siguiente: “No quiero irme de vacaciones con mi papá, porque no quiero viajar y estar lejos de mi mamá, pero si él no viaja yo si me puedo ir a pasar unos días en la casa de mi papá”.
En fecha 29/07/2.009, compareció la Abg. GLORIA CARRILLO, en su condición de apoderada Apud Acta del demandante, para solicitar se requiera al Equipo Multidisciplinario, los resultados del Informe Psico-Social realizados a las partes intervinientes en la presente causa.
En fecha 29/07/2.009, comparece ante este Tribunal de manera voluntaria el ciudadano RODOLFO ANDRES NOGUERA AYA, quien manifestó lo siguiente: “Ciudadana Juez, he estado en esta ciudad de Puerto Ayacucho desde el día 16 de Julio del presente año, siendo esto del conocimiento de la madre de mis hijas, la misma no me llevó a la niña (ANDRELIS JOSE), en ningún momento; de lo cual quiero dejar constancia de este hecho en este acto. Es todo”.
En fecha 03/08/2.009, se recibió oficio Nº 137-09 emanado de la Oficina del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, mediante el cual remiten resultas del Informe Técnico Integral, a nombre de los ciudadanos LIVIA MARLENIS PLAZA FUENTES y RODOLFO ANDRES NOGUERA AYA, identificados supra, igualmente, Evaluación Psico-Social practicada a las niñas IDENTIDAD OMITIDA de cinco (05) y seis (06) años de edad, respectivamente, beneficiarias de la presente causa.
En fecha 06/08/2.009, mediante auto dictado por esta sala de Juicio se fijo oportunidad para dictar sentencia, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la presente fecha.-
En fecha 14/08/2.009, comparecen voluntariamente los ciudadanos LIVIA MARLENIS PLAZA FUENTES, y RODOLFO ANDRES NOGUERA AYA; una vez presentes los prenombrados ciudadanos ante la ciudadana Jueza de la causa, la parte demandante manifestó lo siguiente: “Ciudadana Jueza, comparezco ante usted a los fines de hacer entrega de mi hija IDENTIDAD OMITIDA, a su progenitora, la ciudadana LIVIA MARLENIS PLAZA FUENTES. Es todo”. Acto seguido la prenombrada progenitora expresó lo siguiente: “Acepto la entrega de mi hija IDENTIDAD OMITIDA, por parte de su padre. Es todo”.

-II-
ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR, ESTE TRIBUNAL ANTES DE HACERLO OBSERVA:

PRIMERO: La acción está basada en causa legal y en sustanciación del presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley. ASI SE DECLARA.

SEGUNDO: En el caso de marras, nos encontramos con una solicitud de Revisión del Régimen de Convivencia Familiar, interpuesto por el ciudadano RODOLFO ANDRES NOGUERA AYA, contra la ciudadana LIVIA MARLENIS PLAZA FUENTES, ambos suficientemente identificados en autos, a favor de sus hijas IDENTIDAD OMITIDA, de seis (06) y siete (07) años de edad, respectivamente. Afirma el demandante, entre otros particulares, que la ciudadana LIVIA MARLENIS PLAZA FUENTES, violó el acuerdo homologado por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según consta en el expediente Nº 5.207-S-2, ya que la demandada se ha llevado a las niñas fuera de esta ciudad en los días que le corresponde compartir con sus hijas, y por su parte, la aquí demandada compareció al acto conciliatorio y no llegó a ningún acuerdo con el demandante dando contestación a la demanda. Asimismo llegada la oportunidad para presentar pruebas, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos. Por lo delicado del caso se hizo necesaria la realización de los informes técnicos correspondientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO: La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tiene como objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y a tal efecto dicho instrumento legislativo hace una enumeración no limitativa ni taxativa de tales derechos y garantías. Así, el artículo 25 del referido texto legal establece que “todos los niños y adolescentes, independientemente de su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, SALVO CUANDO SEA CONTRARIO A SU INTERES SUPERIOR” (subrayado nuestro), y el artículo 27 ejusdem afirma que “todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, SALVO QUE ELLO SEA CONTRARIO A SU INTERES SUPERIOR” (subrayado nuestro). Una de las formas de asegurar estos derechos es a través del establecimiento de un Régimen de Convivencia Familiar, indicando el artículo 385 de la Ley en comento que “el padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado”.

CUARTO: La convivencia familiar, tiene una significación importante dentro del proceso de formación de los hijos. Con ella se cubren dos aspectos: Por una parte, se permite que el hijo, quien no comprende ni tiene responsabilidad sobre la separación de los padres, mantenga contacto directo con ambos progenitores, a pesar de la distancia entre ellos, y puedan adquirir un desarrollo integral con la formación que reciban de ambos; y por otra parte, le asigna al progenitor que no convive con el hijo a que contribuya con su cuota de responsabilidad en la orientación, instrucción y formación de los niños. De esta manera, los hijos recibirán de su padre y de su madre una correcta formación, y éstos asumirán de tal manera no sólo su rol biológico, sino también legal, que viene dado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual “(...) el padre y la madre tienen el deber COMPARTIDO E IRRENUNCIABLE de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas (...)” (subrayado nuestro).

QUINTO: En el caso que nos ocupa, se evidenció que los ciudadanos LIVIA MARLENIS PLAZA FUENTES, y RODOLFO ANDRES NOGUERA AYA,han mantenido una relación donde los conflictos han influido de manera determinante en el comportamiento de sus hijas IDENTIDAD OMITIDA, de cinco (05) y seis (06) años de edad, respectivamente, por lo que es necesario brindarle las herramientas necesarias para que se vayan acercando a su padre y puedan superar las dificultades que han vivido. En efecto, del informe psicológico de la niña IDENTIDAD OMITIDA se concluye que “...infante de 7 años de edad quien respecto al área emocional, pudo apreciarse que la beneficiaria de la causa está viéndose afectada por los conflictos interpersonales que existen entre sus progenitores, así como por el poco contacto que establece con su padre. Del informe psicológico de la niña IDENTIDAD OMITIDA, se concluye que “.... niña de 5 años, en el cual se encuentra iniciada en el proceso de lecto-escritura, y de acuerdo a su edad se visualizó uso apropiado de los colores acorde a cada figura; de apariencia sana, sin embargo, en el área afectiva y/o emocional, se observó que la niña evaluada esta siendo afectada por los conflictos interpersonales que existen entre sus padres. Aunado a esto, la beneficiaria de la causa presenta carencias afectivas paternas que limitan su bienestar emocional, esto debido a la separación que existe entre sus progenitores, por lo que se considera positiva la frecuencia de encuentro que pueda tener con ambas figuras. RECOMENDACIÓN PSICO-SOCIAL Basados en la evaluación Psico-social practicada a las niñas IDENTIDAD OMITIDA, de cinco (05) y seis (06) años de edad, respectivamente, se considera favorable fijar Régimen de Convivencia Familiar que impliquen compartir con su progenitor RODOLFO ANDRES NOGUERA AYA, los fines de semana y temporada vacacional, a fin de reforzar los lazos afectivos entre padre-hijos. “Estas evaluaciones realizadas por la psicóloga y la trabajadora social adscritas a este Tribunal resultan contundentes para determinar que el contacto paterno filial debe darse para contribuir a superar tales dificultades, pero de una manera que no afecte la problemática que ya presenta. En relación al aspecto social, no se evidenciaron aspectos negativos en uno y otro grupo familiar, pero sí se dejo claro que “(...) de las entrevistas realizadas, se pudo observar que cada uno de los progenitores mantiene su posición, argumentando hechos que contradicen lo dicho por el otro. De lo cual se infiere que los mismos están abogando por su propio beneficio y no en pro del bienestar de sus hijas (...) es indispensable que los padres comprendan que las niñas de marras son sujetos de derecho, no son objetos del que pueden disponer (...). El informe social ilustra a quien suscribe el presente fallo para determinar que el problema no son las niñas, sino los padres, quienes deben asumir que sus hijas necesitan del contacto permanente y constante de ambos padres, como titulares de la patria potestad.

En cuanto al aspecto psicológico y social del padre y de la madre, se observa: CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES PSICO-SOCIALES.

1) Desde la perspectiva psicológica, se percibieron niveles de ansiedad elevados en los ciudadanos LIVIA MARLENIS PLAZA FUENTES y RODOLFO ANDRES NOGUERA AYA, causando bloqueo psicológico hacia la mejora de sus relaciones interpersonales.

2) Se considera que existe una perturbación severa en las vías de trato y comunicación entre los progenitores de las beneficiarias de la causa, por lo que se estima conveniente la recepción de Terapia Psicológica a los fines de optimizar la interacción entre los mismos.

3) LIVIA MARLENIS PLAZA FUENTES (Demandada), planteó que no le niega el derecho del padre a compartir con las beneficiarias y viceversa, pero mantiene una actitud hostil para tal efecto.
4) Se considera pertinente fijar y dar cumplimiento efectivo a un Régimen de Convivencia Familiar que señale las horas y días específicos para el compartir padre-hijas, por cuanto ambas partes del procedimiento no convienen de mutuo acuerdo, manteniendo actitudes hostiles y bajos niveles de tolerancia del uno para con el otro. El ciudadano RODOLFO ANDRES NOGUERA AYA, conserva una actitud positiva para compartir con las beneficiarias otros espacios y temporadas vacacionales dentro y fuera del país, situación que se considera viable para fortalecer los lazos afectivos entre ellos.

SEXTO: De los autos se evidenció que las niñas IDENTIDAD OMITIDA, de cinco (05) y seis (06) años de edad, respectivamente, conviven con su madre, por lo que se hace necesario, como se dijo, que las mismas deben disfrutar del derecho que le viene dado en virtud del contenido del artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que textualmente afirma “ todos los niños y adolescentes, tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior independientemente de cual fuere su filiación” de tal manera que al evidenciarse la situación específica de las niñas de marras y que la figura paterna no afecta su interés superior, es por lo que quien aquí decide considera que la Revisión de Régimen de Convivencia Familiar solicitado debe prosperar. Y ASI SE DECIDE.-

En efecto, de los informes técnicos no se evidenciaron elementos negativos que perjudiquen el interés superior de las niñas IDENTIDAD OMITIDA, ni tampoco se observaron motivos suficientes desde el punto de vista social o psicológico que impidan al padre mantener contacto con sus hijas, no hay muestra de trastornos ni daños personales que afecten ese contacto paterno filial, por lo cual el padre debe tener su figura hacia con sus hijas, y la forma de tenerla es a través del ejercicio del Régimen de Convivencia Familiar.-

SEPTIMO: El Régimen de Convivencia Familiar constituye el medio con que cuenta aquél progenitor que por razones diversas está separado del hijo de mantener contacto frecuente con él, lo cual le permitirá establecer una adecuada comunicación que contribuya a lograr su normal desarrollo, siendo obligación de los padres, y en este caso de la madre, el asegurar que se mantenga ese contacto y propiciar las mejores relaciones Paterno-filiales, anteponiendo ante todo, el interés superior del niño, y su derecho a ser visitado.


-III-
DISPOSITIVA

En mérito de las razones antes expuestas, este Juez Unipersonal Nº 02 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de REVISIÓN DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, interpuesta por ciudadano RODOLFO ANDRES NOGUERA AYA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.628.116, en representación de sus hijas IDENTIDAD OMITIDA, de cinco (05) y seis (06) años de edad, respectivamente, asistido en este acto por el profesional del derecho Abg. JAVIER SILVA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.399, en contra de la ciudadana LIVIA MARLENIS PLAZA FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.808.419, y de este domicilio. En consecuencia, en atención al interés superior del niño, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y tomando en cuenta la corta edad de las mismas, establece el siguiente RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR:

Primero: El padre ciudadano RODOLFO ANDRES NOGUERA AYA, recogerá a las niñas IDENTIDAD OMITIDA, todos los fines de semanas, desde el día Viernes en la tarde que las retire del hogar, hasta el día Domingo en la tarde en que deba llevarlas a la casa de la madre, en las actividades de Carnaval y semana santa, serán alternadas un Carnaval con su padre y uno con su madre igualmente la Semana Santa. Y las vacaciones escolares serán la mitad con su padre y la otra mitad con su madre. En Diciembre 24 y 25 en el hogar paterno y 31 en el materno.-

Segundo: Se recomienda a los ciudadanos LIVIA MARLENIS PLAZA FUENTES y RODOLFO ANDRES NOGUERA AYA, asistir a la Clínica Popular José María Vargas, ubicada detrás de la 52 Brigada, Urb. José María Vargas, al SERVICIO DE PSICOLÓGIA, a los fines de proporcionarle plan de tratamiento cognitivo y comportamental, que ayude a los mismos a superar la problemática existente en el entorno familiar.

Tercero: En Interés Superior de las Beneficiarias, se insta a las partes a llegar un acuerdo en relación a los bienes adquiridos durante su relación de pareja, ya que no deben desmejorar las condiciones y calidad de vida de las niñas IDENTIDAD OMITIDA, ya que afectaría su calidad de vida y desarrollo socio-emocional.

Asimismo, se insta igualmente a la ciudadana LIVIA MARLENIS PLAZA FUENTES, a darle estricto cumplimiento a la presente decisión, ya que de lo contrario, podría ocasionarle perjuicio en el Régimen de Responsabilidad de Crianza que actualmente dispone.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los catorce (14) días del mes de Agosto de 2.009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


ABOG. MAGALY JOSEFINA CEBALLOS.
JUEZ UNIPERSONAL N° 02 (PROVISORIA) DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. TAHIS DIAZ LUGO.
En esta misma fecha, siendo las 03:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. TAHIS DIAZ LUGO
EXP. Nº 5.340-S2
MJC/TDL/.