REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO ÚNICA-JUEZ UNIPERSONAL Nº 02

EXPEDIENTE N°: 5.620.-S2-

SOLICITANTE: Abogada CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, actuado en su carácter de Fiscal Tercero (E) del Ministerio Publico en materia Civil, Protección y Familia de la Circunscripción del Estado Amazonas.

MOTIVO: Homologación de Responsabilidad de Crianza.

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

FECHA: 14 de Agosto de 2.009

- I -

Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado por la Abogada CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, quien actuando de acuerdo con las facultades que le confiere el artículo 170, literales “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, promovió la conciliación entre los progenitores del niño IDENTIDAD OMITIDA de siete (07) años de edad, ciudadanos ALEXIS WALDEMAR ZARACHE GUERRERO y TAIMIR AYANNARY ESCOBAR PALMER, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-14.258.349 y V-16.767.243 respectivamente, quienes llegaron a los siguientes acuerdos en relación a la Responsabilidad de Crianza a favor de su hijo antes identificado, en los siguientes términos:

PUNTO UNICO: “Los comparecientes están separados desde hace aproximadamente cinco años, desde ese entonces convinieron voluntariamente en que la custodia del niño la ejercería el padre ALEXIS WALDEMAR ZARACHE GUERRERO, tal y como lo continua haciendo... (Omisis).”

Como medios probatorios de la Responsabilidad de Crianza y celebración del convenio, la Representante de Ministerio Público consignó copia del acta del acuerdo suscrito por los ciudadanos ALEXIS WALDEMAR ZARACHE GUERRERO y TAIMIR AYANNARY ESCOBAR PALMER, antes identificados, así como copia fotostática de sus cédulas de identidades y de la partida de nacimiento del beneficiario.

En virtud del acuerdo entre las partes, la Representante del Ministerio Público, solicitó a esta Sala de Juicio, impartir homologación al anterior acuerdo ya descrito.

Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos esta Operadora Judicial observa lo siguiente:

1.- El beneficiario es un niño, en razón de esta cualidad, sus progenitores están obligados a cumplir con la Responsabilidad de Crianza.

2.- El domicilio del beneficiario es la ciudad de Puerto Ayacucho, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.

3.- Los acuerdos celebrados en relación a la Responsabilidad de Crianza en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA, no son contrarios a sus intereses superiores.

El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente atribuyen a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente el acuerdo suscrito por las mismas.

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de Responsabilidad de Crianza, presentado por la Representante del Ministerio Público. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten. Cúmplase.


PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los catorce (14) días del mes de Agosto de 2.009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.



ABG. MAGALY JOSEFINA CEBALLOS
JUEZA UNIPERSONAL Nº 02 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN
DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

LA SECRETARIA DE LA SALA



ABG. TAHIS DIAZ LUGO.

En esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.

LA SECRETARIA DE LA SALA



ABG. TAHIS DIAZ LUGO.









EXP. N° 5.620-S2.-
MJC/TDL/Héctor B.-