REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL Nº 02


EXPEDIENTE Nº 5.556 -S2.-
DEMANDANTE: NUBIA OBDULIA META YEPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.568.544, de este domicilio.

DEMANDADO: FERNANDO JOSE AÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.258.294, de este domicilio.


MOTIVO: Fijación de Obligación de Manutención

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

FECHA: 04 de Agosto de 2009.

-I-

Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por la Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, Abogada CARMEN TERESA ESPAÑA; quien actuando de acuerdo con la facultad que le confiere el artículo 170, literales “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien a petición de la ciudadana NUBIA OBDULIA META YEPEZ, arriba identificada, demandó al ciudadano FERNANDO JOSE AÑEZ, arriba identificado, por concepto de Fijación de Obligación de Manutención, a favor de sus hijos gemelos, los hermanos IDENTIDAD OMITIDA ambos de nueve (09) años de edad respectivamente.

En fecha 16 de Julio del año 2009, se admitió la presente causa y se libró boleta de citación al ciudadano FERNANDO JOSE AÑEZ, antes señalado, a los fines de llevar a cabo un acto conciliatorio con su contra parte, la ciudadana NUBIA OBDULIA META YEPEZ, ampliamente identificada en autos, en presencia de la ciudadana Jueza.

En fecha 29 de Julio del 2009, comparecieron los ciudadanos FERNANDO JOSE AÑEZ y NUBIA OBDULIA META YEPEZ, ut supra mencionados, a objeto de llevar a cabo un acto conciliatorio según lo previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes en dicho acto llegaron al siguiente acuerdo en beneficio de sus hijos, los hermanos IDENTIDAD OMITIDA. Quienes una vez presentes ante la Ciudadana Jueza, la ciudadana NUBIA OBDULIA META YEPEZ, manifestó lo siguiente:

“Ciudadana Jueza, en el presente acto manifiesto que desisto de la demanda, incoada en contra del progenitor de mis hijos. Es todo”


Asimismo, el ciudadano: FERNANDO JOSE AÑEZ, expresó:

“Ciudadana Juez, estoy de acuerdo con el desistimiento hecho por la progenitora de mis hijos”. Es todo.


-II-

Vista las anteriores declaraciones, antes de decidir; este Tribunal observa lo siguiente:

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil contempla que el desistimiento o el convenimiento, es una de las tantas formas anormales de poner fin a un litigio en curso, refiriendo que:

“En cualquier grado y estado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”

Así las cosas, evidencia esta Juzgadora que la parte accionante del proceso tiene capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, es decir, que está legitimada para poder desistir del proceso, de igual manera se observa que no existe contradicción o litigio que resolver en relación a la Fijación de Obligación de Manutención.


-III-

En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACION al desistimiento presentado por los ciudadanos FERNANDO JOSE AÑEZ y NUBIA OBDULIA META YEPEZ, ampliamente identificados en autos, en consecuencia, se declara TERMINADA la presente causa y se acuerda el archivo del expediente.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los cuatro (04) días del mes de Agosto del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA UNIPERSONAL Nº 02


ABG. MAGALY JOSEFINA CEBALLOS.
LA SECRETARIA DE LA SALA


ABG. TAHIS DIAZ LUGO.

En esta misma fecha, siendo las 03:25p.m, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.

LA SECRETARIA DE LA SALA


ABG. TAHIS DIAZ LUGO.


EXP. Nº 5.556-S2.-
MJC/TDL/Héctor B.