REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO ÚNICA - JUEZA UNIPERSONAL N° 2



EXPEDIENTE N°: 5.582-S2

SOLICITANTE: Abogada CARMEN TERESA ESPAÑA, Fiscal Tercera (SE) en materia Civil, Protección y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.

MOTIVO: Homologación de Régimen de Convivencia Familiar.

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.

FECHA: 04 de Agosto de 2.009

- I -

Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado por la Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, Abogada CARMEN TERESA ESPAÑA; quien actuando de acuerdo con las facultades que le confiere el artículo 170, literales “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, promovió la conciliación entre los progenitores de la niña IDENTIDAD OMITIDA de tres (03) años de edad, los ciudadanos RAFAEL DANIEL ARVELO CALDERA y COROMOTO DEL CARMEN CIPRIANI ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.-V-8.903.736 y V-17.105.225 respectivamente, quienes llegaron al siguiente acuerdo en relación al Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hija antes mencionada:

PRIMERO: La niña compartirá junto con su padre los fines de semana, a partir del día viernes a las 05:00 a.m. hasta el domingo a las 05:00 p.m., de forma alterna, es decir un fin de semana si y el otro no.

SEGUNDO: Asimismo el padre podrá compartir con su hija, los días feriados, día del padre, y cumpleaños del padre en las horas estipuladas anteriormente.

Como medios probatorios del Régimen de Convivencia Familiar y celebración del convenio la Representante del Ministerio Público presentó copia fotostática de la partida de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, copia fotostática de la cédula de identidad del progenitor y acta del convenio de régimen de convivencia familiar celebrado por los ciudadanos RAFAEL DANIEL ARVELO CALDERA y COROMOTO DEL CARMEN CIPRIANI ACOSTA, ya identificados, por ante la sede de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en fecha veintisiete (23) de julio de 2.009.

En virtud del acuerdo entre las partes, la Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial solicitó a esta Sala de Juicio, impartir homologación al anterior acuerdo ya descrito.

Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos esta Operadora Judicial observa lo siguiente:

1.- La beneficiaria es una niña, en razón de esta cualidad, sus progenitores están obligados a cumplir con el Régimen de Convivencia Familiar.

2.- El domicilio del beneficiario es la ciudad de Puerto Ayacucho, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.

3.- Los acuerdos celebrados en relación a la prestación del Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA no son contrarios a su interés superior.

4.- El ente conciliador que solicita la homologación tiene cualidad para intentar la conciliación entre las partes y para solicitar la homologación según lo preceptúan los artículos 170 literal “f” y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes.

El artículo 387 ejusdem atribuye a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente la solicitud formulada por la Representante del Ministerio Público.

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de Régimen de Convivencia Familiar suscrito por los ciudadanos RAFAEL DANIEL ARVELO CALDERA y COROMOTO DEL CARMEN CIPRIANI ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.-V-8.903.736 y V-17.105.225 respectivamente. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten. Cúmplase.


PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los cuatro (04) días del mes de agosto de 2.009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.




ABG. MAGALY JOSEFINA CEBALLOS
JUEZ UNIPERSONAL Nº 02 DE LA SALA DE JUICIO ÚNICA DEL
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

LA SECRETARIA DE SALA


ABG. TAHIS DIAZ LUGO

En esta misma fecha, siendo las 02:30p.m, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.

LA SECRETARIA DE SALA


ABG. TAHIS DIAZ LUGO

EXP. N° 5.582-S2.-
MAZR/MM/Gladys.-