REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL N° 2


Puerto Ayacucho, Cinco (05) de Agosto de dos mil nueve (2009)
Años: 199° y 150°

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente y visto que es evidente el transcurso de más de un año sin que las partes en el presente juicio hayan realizado acto de procedimiento alguno, y cumplidas las formalidades legales, pasa el Tribunal a dictar decisión, la cual se hace bajo las siguientes consideraciones:

UNICO

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, prevé en su parte pertinente lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...”.
Concordantemente, el artículo 268 ejusdem, es del tenor siguiente: “La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes”. (Subrayado nuestro).
Como consecuencia del contenido de los artículos antes transcritos, es obvio que al caso que nos ocupa, le es aplicable el efecto de la perención de la instancia, al verificarse el transcurso del año sin que se haya producido actuación alguna por las partes, por lo que aún cuando en este procedimiento se encuentre involucrado el orden público, y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, sin embargo este Despacho Judicial declara que en razón del orden público no le es aplicable la perención que ha de declararse en este caso especifico, la consecuencia jurídica prevista en el artículo 271 ejusdem, acogiendo el criterio contenido en la Sentencia de fecha 1 de junio de 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que exceptúa por razones de orden público los efectos de la perención, relacionada con el lapso de espera, de 90 días para poder volver a proponer la demanda, una vez verificada la perención. Por consiguiente, el presente asunto, debe ser declarado perecido, con la condicionante antes señalada, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. Y así se establece.

DECISION

Por las razones expuestas, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA del presente asunto. Asimismo queda exceptuada esta declaratoria de los efectos previstos en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, por lo que puede la parte interesada volver a intentar la acción sin que deba esperar el transcurso del lapso señalado en el artículo referido.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en el despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. Puerto Ayacucho, Cinco (05) de Agosto del año 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 2,

Abg. MAGALY JOSEFINA CEBALLOS


La Secretaria de la Sala


Abg. TAHIS DIAZ LUGO


Solicitud Nº 1086
Motivo: Justificativo de Testigos
MJC/TDL/Bárbara