REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS SALA DE JUICIO UNICA-JUEZA UNIPERSONAL Nº 01


EXPEDIENTE N° 4.715-S1.-

SOLICITANTES: JIMMY GARMAN IBARRA e ILENIA CAROLINA MIRABAL CIRINOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-14.078.700 y V-12.629.789, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: KAROLAYN SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.086.831, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.369.

MOTIVO: Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento, conforme al artículo 189 del Código Civil.

SENTENCIA: Definitiva.

FECHA: 05 de Agosto de 2009.



En fecha 02 de abril de 2008, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, decretó legalmente la Separación de Cuerpos solicitada por los ciudadanos: JIMMY GERMAN IBARRA e ILENIA CAROLINA MIRABAL CIRINOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-14.078.700 y V-12.629.789, respectivamente, ya identificados plenamente, en virtud del escrito presentado por los prenombrados cónyuges con fundamento en los artículos 189 y 190 del Código Civil vigente, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 351 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ordenándose a su vez la notificación de la Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, cuya consignación se realizó en fecha 07 de abril de 2.009, siendo debidamente practicada.

En fecha 16 de Junio de 2.009, compareció por ante la Sala de Juicio de este Tribunal la ciudadana ILENIA CAROLINA MIRABAL CIRINOS, debidamente asistida por el abogado ALAN CAMPOS MARTINEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 33.104, quien solicitó la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio; en virtud de lo cual este Tribunal ordenó la notificación del ciudadano JIMMY GERMAN IBARRA, a los fines de que compareciera a manifestar lo conducente en relación a lo solicitado por la ciudadana antes mencionada. Dicha boleta fue debidamente practicada y consignada por el Alguacil RAUL BRICEÑO, en fecha 28 de julio de 2.009; sin embargo, hasta la presente fecha el notificado no ha comparecido por ante esta Sala de Juicio a manifestar su opinión.

El Tribunal a los fines de decidir observa:

Cumplidas como han sido las formalidades de ley; y transcurrido como quedó el lapso establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil y no existiendo pruebas en autos de la reconciliación entre los cónyuges, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos existente entre los ciudadanos: JIMMY GERMAN IBARRA e ILENIA CAROLINA MIRABAL CIRINOS, ya identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial por ellos contraído en fecha 05 de junio de 2009, por ante el Juzgado del Municipio Atures de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, quedando asentado bajo el acta Nº 17.

Se homologan los acuerdos señalados por los cónyuges en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos sobre la Patria potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de la niña: (identidad omitida), en los siguientes términos:

PRIMERO: Cada cónyuge a partir del momento de la separación podrá establecer su domicilio en lugares diferentes.

SEGUNDO: La Patria Potestad sobre su hija (identidad omitida) será ejercida por ambos padres, conforme a lo previsto en el artículo 192 del Código Civil.

TERCERO: La niña (identidad omitida), permanecerán bajo la Responsabilidad de Crianza de su madre ILENIA CAROLINA MIRABAL CIRINOS, en el lugar donde ésta fije su residencia.

CUARTO: El padre se compromete en aportarle mensualmente a la niña, la cantidad TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00), como Obligación de Manutención, que se corresponde actualmente con la tercera parte del sueldo. Queda entendido entre los cónyuges que este monto podrá ser incrementado de acuerdo a la variación de la remuneración mensual por el ejercicio de su profesión militar como sub-oficial profesional de carrera de la Fuerza Armada Nacional.

QUINTO: Los gastos extraordinarios, tales como: médicos odontológicos, de hospitalización y/o tratamientos médicos prolongados serán cubiertos por el padre y por la madre quienes contribuirán en la medida de sus posibilidades, en el momento que éstos se presenten.

SEXTO: Durante el mes de Diciembre, con motivo de las festividades navideñas, el padre se compromete a aportar a la niña, la suma de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00). De igual forma queda entendido entre los cónyuges que este monto podrá ser incrementado de acuerdo a la variación de la remuneración mensual por el ejercicio de su profesión militar como sub-oficial profesional de carrera de la Fuerza Armada Nacional.

SEPTIMO: Con respecto al mes de Septiembre con motivo del inicio del año escolar, los gastos serán cubiertos por el padre y por la madre, el padre se compromete a aportar para tal fin, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00).

OCTAVO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hija, siempre que él quiera, cuantas veces quiera y en la medida de sus posibilidades, cuando su hija requiera de su presencia. En lo que respecta a viajes de la niña con su padre, sin la compañía de la madre, éste tendrá el derecho de hacerlo según se convenga en su debido momento con la madre, lo cual se hará de común acuerdo y según las circunstancias que se le planteen en su momento.

NOVENO: Ambos cónyuges declaran que en esta unión no se adquirieron ningún tipo de bienes.

DECIMO: Los Bienes o frutos que cada uno de los cónyuges adquiera como producto del ejercicio de su profesión o de cualquier otra actividad comercial, a partir de la firma de la presente separación serán de exclusiva propiedad del adquiriente y en razón de ello ambos cónyuges renuncian a la posibilidad de obtener provecho de pensiones, fideicomisos y beneficios contractuales producto del ejercicio de la profesión que cada uno decida ejercer.

Expídanse las copias que las partes soliciten. Cúmplase.-


PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas a los cinco (05) días del mes de Agosto de Dos Mil Nueve (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.



ABG. MILAGROS ANTONIETA ZAPATA RAMIREZ
JUEZA UNIPERSONAL Nº 01 DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS



EL SECRETARIO DE LA SALA


ABG. MARIO A. MARCANO.
En esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
EL SECRETARIO DE LA SALA


ABG. MARIO A. MARCANO.












EXP. N° 4.715-S1.-
MAZR/MM/Gladys.-