REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 10 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2009-000141
ASUNTO : XP01-D-2009-000141

Visto el escrito presentado por la Fiscalía quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Luís Jesús Correa Brice, de fecha 22 de Julio del presente año, y recibido en este Tribunal en fecha 03 de Agosto del presente año en curso, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA N° 02FS-1371-03, el cual motivó en los términos siguientes:

“Quien suscribe, Abg. Luís Jesús Correa Brice, procediendo en este acto en mi carácter de Fiscal Quinto (E), del Ministerio Público, con Competencia Plena en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal ordinario en materia de Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana deB Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como el numeral 7 artículo 108 y numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo en este acto a solicitar formalmente el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA N° 02FS-1371-03, en lo términos siguientes:

Se da inicio a la presente investigación en fecha 12/05/ 2005, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana. (IDENTIDAD OMITIDA), ante la Comandancia General de Policía División de Inteligencia, del Estado Amazonas donde señaló: “Estoy denunciando a mi menor hijo de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), porque me ha robado mucho y en el día de hoy robó a su hermano una chaqueta, seis pantalones, y a la otra hija mia le agarró un libro, dos pantalones y tres blusas y en otras oportunidades me ha robado todos los platos de vidrios...”

En esta misma fecha, esta Representación Fiscal del Ministerio Público ordena la práctica de todas las diligencias urgentes y necesarias tendiente al esclarecimiento de hechos. Ahora bien, del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, se observa que el presunto imputado es hijo de la víctima situación fáctica que se adecua en el artículo 483 ordinal 2° del Código Penal Vigente, en le sentido de que no se promoverá ninguna acción contra el que haya presuntamente cometido el ilícito penal, en las circunstancias descrita en el ordinal 2° en referencia.

Por todo lo antes expuesto, esta Representación Fiscal del Ministerio Público, solicita sea decretado el Sobreseimiento Definitivo, de la causa iniciada por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad (Hurto), todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlo lo mas ajustado a derecho, en concordancia con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, una vez revisado el presente expediente, se observa que efectivamente la solicitud por parte de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial esta ajustada a derecho en cuanto a que el artículo 483 en su ordinal 2° del Código Penal Vigente para el momento de los Hechos es muy explícito cuando señala:
“En lo que concierne a los hechos previstos en los Capítulos I, III, IV y V del presente Titulo, y en los Artículos 475, en su parte primera, 477 y 480, no se promoverá ninguna diligencia en contra del que haya cometido el delito:

En perjuicio de un pariente o afin en línea ascendiente o descendente, del padre o de la madre adoptivos, o del hijo adoptivo.”

El artículo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

“El Sobreseimiento procede cuando: El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.”

El Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, señala:

“Las disposiciones de este Titulo deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y los tratados internacionales consagrados a favor de la persona y especialmente de: los adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Titulo, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil.”

El artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, señala:

“La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos a instancia de privada o de faltas.”

De la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se observa que el hecho que dio origen a la apertura de la averiguación se inició el 12/05/2005, y que hasta la fecha han transcurrido mas de cuatro (04) años y que aunado a ello como lo expone la Representación Fiscal en su escrito de solicitud, cuando señala: “Se observa que el presunto imputado es hijo de la víctima situación fáctica que se adecua en el articulo 483 ordinal 2° del Código Penal Vigente”, para el momento en que ocurrieron los hechos, por lo que considera esta administradora de justicia que los mas procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento Definitivo y, así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda PRIMERO: DECRETAR el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la Causa N° 02FS-1371-03, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes en la causa seguida contra (IDENTIDAD OMITIDA) a quien se le inició averiguación penal en la causa iniciada por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad (HURTO), en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), en fecha 12/05/2005. SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a la víctima (IDENTIDAD OMITIDA) y a (IDENTIDAD OMITIDA). TERCERO: Una vez definitivamente firme la presente decisión, remítase la causa al archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.-

LA JUEZA PRIEMRA DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES



Abg. Elisa Antonia Rodríguez
LA SECRETARIA


Abg. Iris Salazar.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA


Abg. Iris Salazar.


Exp XP01-D- 2009-000141.