REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 10 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000606
ASUNTO : XP01-P-2005-000606

Visto el escrito presentado por la Fiscalía quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Luis Jesús Correa, de fecha 28 de Julio del año en curso, recibido en este Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes, en fecha 30 de Julio del año en curso, mediante el cual solicita a este despacho el Sobreseimiento Definitivo de la causa seguida a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le seguía averiguación penal por la presunta comisión del delito de INVASIÓN previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal (vigente para el momento de los hechos), en agravio de Yoel Alberto Fuentes García; solicitud que motivo manifestando lo siguiente.

Quien suscribe Abg. Luís Jesús Correa, procediendo en este acto en mi carácter de Fiscal Quinto (E) del Ministerio Público, con Competencia Plena en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario en materia de Protección del Niño y del Adolescente, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como el numeral 7 del artículo 108 y 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, procedo en este acto a solicitar formalmente el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, del caso N° 02-FS-2693-05, seguido en contra de (IDENTIDAD OMITIDA), en los términos siguientes.

Se da inicio a la presente investigación en fecha 27 de Octubre de 2005, en virtud de Acta Policial de fecha 27 de Octubre de 2005, suscrita por los funcionarios C/2 (GN) VASQUEZ OVIEDO PEDRO, C/2 (GN) SANDALIO JOSE DG (GN) HERNANDEZ YERMAIN MARINIS Y DG (GN) GUILLEN JOSE, donde dejan constancia de la aprehensión de varios ciudadanos entre ellos la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)
, por estar presuntamente involucrada en el delito de INVASION.

Se desprende del escrito del Representante Fiscal del Ministerio Público, que la denuncia se aperturo por ese despacho en su oportunidad por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, tipo penal que no se adecua a lo previsto en el Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes; hecho atribuido a (IDENTIDAD OMITIDA).

Ahora bien, consta de las actas de instrucción tendientes al esclarecimiento de la presente averiguación penal que los hechos ocurridos y narrados anteriormente, hasta la fecha, ha transcurrido un lapso de 3 años, 9 meses y 1 día, tiempo este superior al establecido en el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, y en consecuencia la extinción de dicha acción.

Este lapso supera ampliamente el previsto para procurar posible imposición de una Sanción contra la adolescente imputada en el presente caso, tomando en cuenta la naturaleza del delito que nos ocupa, a la luz de lo que dispone el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes; en virtud de lo cual considera esta administradora de justicia que lo mas ajustado a derecho es solicitar por parte de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial el Sobreseimiento Definitivo del presente del presente caso de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8° ejusdem, en concordancia con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes.

El artículo 615, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, señala:

“La acción penal prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas...”

El artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal penal, señala:

“El sobreseimiento procede cuando: La acción se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada,”

El artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, señala:

“Las disposiciones de este titulo deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los Tratados Internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este titulo, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil.”

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa éste Tribunal, que la presente investigación se inicia el 27 de Octubre de 2005, y efectivamente hasta la fecha, ha transcurrido mas de tres años de inactividad procesal, razón por la cual nos encontramos en presencia de la prescripción de la acción contemplada en el artículo 615 y 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, y el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, y así se Declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda PRIMERO: Decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo establecido en los artículos 615 y 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección Niño, Niñas y Adolescentes, en la causa seguida contra (IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le seguía averiguación penal por la presunta comisión del delito CONTRA LA PROPIEDAD (Invasión) previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en agravio de YOEL ALBERTO FUENTES GARCIA, en virtud de los hechos ocurridos según se desprende del acta Policial de fecha 27 de Octubre de 2005, por encontrarnos en presencia de la extinción de la acción penal contemplada en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: notifíquese de la presente decisión a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a la Defensora Pública Primera Penal Abg. Duviniana Benítez Maldonado, a la imputada y a la víctima. TERCERO: Cesan las Medidas Cautelares a las cuales estaba sometida la adolescente. CUARTO: Una vez definitivamente firme la presente decisión, remítase la causa al archivo judicial de este Circuito Judicial. Cumplase.-

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES


Abg. Elisa Antonia Rodríguez.


LA SECRETARIA


Abg. Iris Salazar.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA.


Abg. Iris Salazar.


Exp XP01-P-2005-000606.