REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 11 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2006-000018
ASUNTO : XP01-D-2006-000018
Corresponde a este Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del estado Amazonas, emitir pronunciamiento en relación a la solicitud interpuesta en fecha 31 de julio de 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, por el profesional del derecho Abg. Luís Jesús Correa, en su condición de Fiscal Quinto (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con competencia Plena en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario en materia de Protección del Niño y del Adolescente, de cuyo contenido se evidencia que solicita a este Tribunal, se decrete el Sobreseimiento definitivo de la causa Nº 02-F5A-041-2006, seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) por la presunta comisión del delito de HURTO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 3, en concordancia con el artículo 80 y 82 del Código Penal, tipo penal que no se adecua a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ” vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en agravio del ciudadana victima MARLIN GREGORIA TABARES ESTEBAN, solicitud que motivo de la siguiente manera:
“Quien suscribe, Abg. LUIS JESÚS CORREA, procediendo en este acto en mi carácter de Fiscal Quinto (E) del Ministerio Público, con Competencia Plena en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario en materia de Protección del Niño y del Adolescente, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 ordinal 4to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; así como en el numeral 7 del artículo 108 y 318 del Código Orgánico Procesal Penal y 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; procedo en este acto a solicitar formalmente el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, del caso Nº 02-F5A-041-2006, seguido en contra de (IDENTIDAD OMITIDA)
La causa se inició por denuncia interpuesta ante la Comandancia de la Policía en la Dirección de Investigaciones, el día 27de julio a las 12.10pm por la ciudadana MARLIN GREGORIA TABARES ESTEBAN, titular de la cédula de identidad N° V-15.499.391 quien expone ”Bueno el ciudadano fue ayer a mi casa como a las 6:20 horas de la tarde, ya iban hacer las siete y hoy a las 6.30am estaba arriba del techo de mi casa, despegó cuatro tejas que es el techo y estaba listo para meterse cuando nos despertamos, cuando mi esposo fue abrir la puerta él salió en una sola carrera pero mi esposo lo había visto por la ventana. En el transcurso de las 9.30 horas AM. Mi esposo lo vio rondando la casa del frente de la mía cuando mi esposo lo vio se fue hacia el, y este se tranco en una casa donde supuestamente el dice que esta cuidando, entonces los vecinos lo rodearon y llaman a la policía ...” Los vecinos hicieron la llamada al servicio de emergencia 171 y el Cabo Segundo Yeraldo Pulgar se traslado de la Comandancia General de la Policía al lugar el cual se trasladó al lugar y levantó el ACTA POLICIAL y luego traslado al presunto imputado con su debida LECTURA DE LOS DERECHOS los cuales firmó y la Boleta de Aprehensión por flagrancia. El día 28 el Cabo Segundo Yeraldo Pulgar levantó otra Acta Policial donde señaló que se trasladó al Consulado de Colombia par verificar la identificación y se Comunicó con el administrador Germán Díaz el cual verifico los datos de identificación aportados. El mismo 27 –07-2006 el Comandante de la Policía le comunica a la Fiscalía mediante oficio N°1844 y ese mismo día la Fiscalía Quinta da la ORDEN DE INICIO DE LA INVESTIGACIÓN. El día 28 de julio del 2006 remitió las actuaciones al Circuito Judicial Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y el Tribunal de Control Sección Adolescente fijó y celebró la Audiencia de Presentación el 28 de julio 2006 a las 4:30 pm (debidamente fundamentada el 31 de julio 2006)con sus debidas notificaciones y traslado del Adolescente donde se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, no se calificó la aprehensión en flagrancia, se le acordó medida cautelar de presentación al equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal y la prohibición de acercarse a la victima y Oficiar al Consulado de Colombia de acuerdo a lo establecido en el artículo 44, ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El equipo Multidisciplinario fijo la fecha para practicarle la evaluación Psicosocial al adolescente acompañado con sus padres en fecha 07-08-2006 el cual fue notificado y no hizo acto de presencia y se le fijo nueva fecha el 14-08-2006 y si hizo acto de presencia y el informe fue remitido al tribunal el 18 de septiembre 2006 que corren a los folios 53 al 57 y el Tribunal convocó para una entrevista para el viernes 13 de octubre 2006 a las 9am para informar al adolescente sobre el resultado del informe en la cual no asistió el adolescente y se acuerda diferir y enviar las actuaciones a la fiscalía para que sea presentado el acto conclusivo. El 16 de Octubre del 2006 se remite la causa penal a la Fiscalía Quinta constante de 70 folios. El 31de julio 2008 la Abog. Duviniana Benítez Maldonado, Defensora Pública Primera del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Estado Amazonas, actuando en su carácter de defensora del adolescente imputado(IDENTIDAD OMITIDA)señala que han pasado dos años y la Fiscalía no ha presentado Acto conclusivo y pide audiencia para fijar el lapso prudencial lo cual en fecha 14 de agosto 2008 EN AUDIENCIA EL Tribunal Acuerda 120 días el cual vence el 12 de Diciembre del 2008.En fecha 03 de Julio 2009 la Abog. Duviniana Benítez Maldonado, Defensora Pública Primera del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Estado Amazonas, solicita el archivo Judicial de la presente causa por no cumplimiento del lapso prudencial por parte de la Fiscalía. Y es fijada una audiencia para el 23 de julio del 2009 y solicita la fiscalía un lapso de 30 días para la presentación de los actos conclusivos los cuales se vencen el 22 de agosto 2009. Lo cual revisando la Fiscalía las actuaciones solicitó el Sobreseimiento Definitivo.
Ahora luego de transcurrido 3 años y un día solicita el Ministerio Público el sobreseimiento definitivo alegando que desde la fecha de la apertura de la investigación hasta la presente ha transcurrido el tiempo superior para que prospere la prescripción de acuerdo al artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y revisando esta juzgadora el referido lapso considera que supera la imposición de una sanción de acuerdo al delito de HURTO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 3, en concordancia con el artículo 80 y 82 del Código Penal, y se da la prescripción de la causa de acuerdo a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y que se decrete el sobreseimiento definitivo del presente caso de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 3°, 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, 108 ordinal 7 del Código Penal. Por lo tanto la acción penal se ha extinguido por prescripción, al haber transcurrido el lapso de ley previsto en la norma penal sustantiva, evidenciándose del cómputo realizado que efectivamente ha transcurrido el lapso de ley correspondiente operando de forma efectiva la prescripción como figura adjetiva, deviniendo por tal fuerza la extinción de la acción penal, en virtud de lo cual esta Juzgadora considera procedente y ajustado en derecho es declarar como en efecto se declara con lugar la solicitud por parte de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial de sobreseimiento definitivo de la causa. Y así se declara.
Ahora bien, el Sobreseimiento es una resolución de carácter judicial que debe proferirse de manera fundada, pues tiene como finalidad poner término al procedimiento de manera anticipada, impidiendo por el mismo hecho toda nueva persecución contra el imputado a favor de quien se dicte. Señalando esta Juzgadora que ha pasado el tiempo el ius puniendo del Estado, es decir la perdida del poder estatal para perseguir los hechos punibles de acuerdo a la sentencia dictada en fecha 13 de febrero del año 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado José M Delgado Ocando, en la cual se señala “…Considere esta Sala oportuno destacar que la prescripción de la acción penal puede plantearse en el momento inicial del proceso o surgir durante el juicio, en ambos casos, la institución dado su carácter
Público obra, de pleno derecho y el Juez debe reconocerla y declararla aun en contra de la voluntad del imputado o acusado, en razón que no ha sido establecida en el interés de las partes, sino en interés de la propia sociedad. Por ello, su declaratoria conlleva, necesariamente la impunidad del encausado, aunque se hubiera comprobado la existencia del hecho punible y se hubiera determinado la responsabilidad penal del agente del delito…”
“”…las normas sustantivas y adjetivas, referidas a la prescripción de la acción penal, institución de orden público, cuya consideración, análisis y posterior declaratoria, priva sobre cualquier otro pronunciamiento procesal...”
DISPOSITIVA
Sobre la base de los criterios anteriormente expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL SECCIÓN de ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY decreta PRIMERO: El SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 48 ordinal 8| ejusdem en concordancia con el artículo 537, el 615 Y 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, en la causa seguida contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) a quien se le seguía averiguación penal por la presunta comisión del delito de HURTO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal en concordancia con el artículo 80 y 82 Ejusdem, en agravio de MARLIN GREGORIA TABARE ESTEVES; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 27 de Julio de 2006, según se desprende del acta Policial de la misma fecha; por encontrarnos que la acción penal se ha extinguido, contemplada en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico procesal Penal. SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a la Defensora Pública Primera del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Estado Amazonas, al imputado, a la víctima y al Consulado de Colombia. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa al archivo judicial para su resguardo. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes, a los diez (11 ) días del mes de Agosto de 2009.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES
Abg. Elisa Antonia Rodríguez.
LA SECRETARIA
Abg. Iris Salazar.
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA.
Abg. Iris Salazar.
Exp XP01-D-2006-000018