REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 11 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000211
ASUNTO : XP01-P-2005-000211
Visto el escrito presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Luís Jesús Correa, de fecha 28 de Julio del Año en curso y recibido en este Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes el 31de Julio del presente año en curso, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, del caso N° 02-FS- 1233-05, el cual motivó en los términos siguientes:
Quien suscribe, Abg. Luís Jesús Correa, procediendo en este acto en mi carácter de Fiscal Quinto (E) del Ministerio Público, con Competencia Plena en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario de materia de Protección del Niño y del Adolescente, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como el numeral 7 del artículo 108 y 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 561 Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, procedo en este acto a solicitar formalmente el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, del caso N° 02-FS 1233-05, seguido en contra de (IDENTIDAD OMITIDA).
Se da inicio a la presente investigación en fecha 18 de Mayo de 2005, en virtud de acta Policial del 18 de Mayo de 2005, suscrita por los funcionarios C/1 (GN) ORTIZ DIAZ EFRAIN G. y GN FERNANDEZ LINAREZ, donde dejan constancia de la aprehensión de varios ciudadanos entre ellos la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por estar presuntamente involucrada en el delito de INVASION.
Ahora bien, consta de las actas de instrucción tendientes al esclarecimiento de la presente averiguación penal que en los hechos ocurridos y narrados anteriormente, se presume comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471.A del Código Penal, tipo Penal que no se adecua a lo previsto en el Parágrafo Segundo del Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes; hecho atribuido a (IDENTIDAD OMITIDA); pero es el caso que desde la comisión del hecho punible comprobado hasta el día de hoy inclusive, ha transcurrido un lapso de 4 años, 1 mes y 12 días, tiempo este superior al establecido en el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, y en consecuencia, la extinción de dicha acción.
Por todo lo antes expuesto, este Representante del Ministerio Público solicita sea decretado el sobreseimiento definitivo de la causa iniciada por la presunta comisión del delito de INVASION previsto y sancionado en el artículo 471.A del Código Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8° ejusdem, en relación con el 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, por cuanto la acción penal se encuentra evidentemente prescrita.
Este Tribunal una vez revisada la solicitud interpuesta por parte del Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, pasa a realizar las siguientes observaciones.
El artículo 318 ordinal 3° del Código Procesal Penal; señala:
“El Sobreseimiento procede cuando: La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.
El artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, señala:
“Las disposiciones de este Titulo deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y los tratados internacionales consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Titulo, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil.”
El artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, señala:
La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses en casos de delitos de instancia privada o de faltas.”
Ahora bien, una vez revisado el presente expediente, se observa que efectivamente la solicitud por parte del Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial esta ajustado a derecho, porque es evidente que de las actas se desprende, que la investigación se inicia en fecha 18 de Mayo de 2005, cuando ocurrieron los hechos y; que hasta la fecha ha transcurrido mas de cuatro (04) años de inactividad procesal por lo que estamos en presencia de la prescripción de la acción, por lo que esta administradora de justicia considera que lo mas procedente es decretar el sobreseimiento definitivo en la presente causa y; así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; Acuerda PRIMERO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa N° 02-FS-1233-05, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y el artículo 615 ejusdem, seguido en contra de (IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le inicio averiguación penal, por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 18 de Mayo de 2005, según se desprende de Acta Policial de la misma fecha, en perjuicio de las ciudadanas Daisy Gregorina González y Fortunata Dasilva. SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a la Defensora Pública Primera Penal Abg. Duviniana Benítez Maldonado, a la imputada y a las víctimas. TERCERO: Una vez definitivamente firme la presente decisión, remítase la causa al archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal. Cumplase.-
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES
Abg. Elisa Antonia Rodríguez.
LA SECRETARIA.
Abg. Iris Salazar.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA.
Abg. Iris Salazar.
Exp XP01-P-2005-000211