REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho
Sección Adolescente
Puerto Ayacucho, 12 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2009-000148
ASUNTO : XP01-D-2009-000148
Juez: Abog. Elisa Antonia Rodríguez
Secretario: Abog. Rima kalek
Fiscal: Abog. Luis Correa
Defensor: Abog. Duviniana Benítez
Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA)
Víctima: Norka Marbelis Dacosta Gudiño
En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m. se constituyó el Tribunal de Primera Instancia Penal Función Control Adolescente de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas en el Despacho de la ciudadana Juez con la presencia de la Jueza abogada ELISA ANTONIA RODRÍGUEZ, la Secretaria Abog. RIMA KALEK y el Alguacil RICARDO CASA, oportunidad fijada para realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN en el asunto seguido en contra del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA). Encontrándose presentes el adolescente imputado previa Boleta de Traslado, el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abog. Luis Correa, la defensora Pública Primera del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes adscrito a la unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, representada por la Abog. Duviniana Benítez, se hace constar que no esta presente la ciudadana NORKA MARBELIS DACOSTA GUDIÑO, víctima en el presente caso, asimismo se observa que no se encuentran presentes los representantes legales del imputado adolescente es por ello que se acuerda conceder un lapso de espera, constatándose la incomparecencia de la ciudadana NORKA MARBELIS DACOSTA GUDIÑO, víctima en el presente asunto y de los representantes legales del imputado adolescente, siendo librada oportunamente la respectiva boleta de notificación, se deja expresa constancia que siendo las 3:30 de la tarde se da inicio a la audiencia en virtud del lapso concedido a la víctima y a los representantes legales del imputado adolescente, aunado a ello en virtud de la no disponibilidad de sala. A continuación la ciudadana jueza explicó pormenorizadamente de que se trata el proceso y los intervinientes, igualmente procedió a dar lectura a los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes así como los derechos de los cuales son titulares, asimismo, la ciudadana Juez interrogó al adolescente si pertenece a alguna etnia Indígena a lo que manifestó que su mamá es de la etnia Baré y su papá es criollo de lo cual se deja constancia; al ser interrogado por la ciudadana Juez, si habla el idioma castellano, el adolescente manifestó al Tribunal que él habla el idioma castellano y no el idioma Baré. Se hace constar que siendo las 3:30 de la tarde hace acto de presencia la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), en su carácter de progenitora del imputado adolescente. De seguidas se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público, quien al hacer uso del derecho de palabra, expuso: “Actuando en este acto como Fiscal Quinto del Ministerio Público del Sistema de Responsabilidad Penal del adolescente y Penal Ordinario, en materia de Protección del Niño, Niña y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, dentro de la oportunidad prevista en los artículos 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en ejercicio de las atribuciones que me son conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y la Ley Orgánica del Ministerio Público ocurro a fin de hacer formal presentación del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana NORKA MARBELIS DACOSTA GUDIÑO, de igual manera procedió a narrar de manera sucinta los hechos sucedidos el día 08/08/2009 que dieron lugar a la presente causa, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar, tal y como consta en la diligencia Policial, efectuada en la presente averiguación: en el cual en esa misma fecha, siendo las 2:30 horas de la madrugada, compareció por ante la delegación policial de San Juan de Manapiare, el oficial Pablo Rivas, deja constancia de la diligencia policial donde expone: Encontrándome de servicio en ejercicio de mis funciones fui comisionado por el oficial técnico de Primera Carlos Galeriano, con el fin de ubicar e identificar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). De acuerdo a denuncia formulada por la ciudadana Norka Marbelis Dacosta Gudiño, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 17.376.723, de 24 años de edad, me traslade en el vehículo tipo moto marca Jaguar, color azul, asignada a este puesto policial de San Juan de Manapiare, cuando me dirigía a la residencia del adolescente antes mencionado, observe a un grupo de personas, trabajando en una construcción al lado de la planta eléctrica de Cadafe, me dirigí hacia ese grupo de personas maliciosamente observando y visualice al adolescente que estaba sentado en un tronco ya que estaba con su padre antes mencionado. Para ese momento vestía short deportivo, color blanco con negro y franela color blanco con negro, y un par de chola marca Dope color azul. Aproximadamente a las 2:40 de la madrugada y procedí de acuerdo al artículo 654 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente. De igual manera procedió a dar lectura a la denuncia interpuesta en fecha 08 de agosto de 2009, siendo las 2:00 de la mañana, por la ciudadana Norka Marbelis Dacosta Gudiño, quien expuso: “…Hace media hora del día de hoy sábado, entró a mi casa, alguien y se monto encima de mi y luego le dije que quien era, que se fuera de mi casa, y salí a buscar a mi hermana, para que me ayudara a prender las luces, que me lo habían apagado todo, allí fue cuando lo vi (IDENTIDAD OMITIDA), vete de mi casa y hay fue cuando él salió corriendo y de nuevo se asomo a mi ventana, creyendo de nuevo que ya me había dormido para meterse de nuevo y de hay vine para acá aponer la denuncia, es para que esto se aclare y no suceda otra cosa peor con este niño ya que no tiene reparo..”. De igual manera señaló que en reposa el Informe Medico practicado a la víctima de autos. Por lo cual la vindicta pública precalifica la conducta del adolescente en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO TENTATIVO, previsto y sancionado en el Articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Norka Marbelis Dacosta Gudiño, por lo antes señalado solicito: 1) se decrete la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con los previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en concordancia con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia 2) se continué el proceso a través de las reglas del procedimiento especial, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y asimismo dada la precalificación por esta representación fiscal, y a los fines de garantizar su comparecencia a los actos subsiguientes que se deriven de la presente investigación, solicito en consecuencia se decrete Medidas Cautelares sustitutivas de la Privación de Libertad, al adolescente imputado, de conformidad a tenor de lo previsto en el artículo 582 en sus literales b y c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consistentes en: la obligación de someterse a la custodia de sus padres, y la practica de la evaluación Psico-Social por ante el Consejo de Protección ubicado en San Juan de Manapiare, Municipio Manapiare, y cualquier otra medida cautelar que el Tribunal considere pertinente, a fin de emitir el acto conclusivo pertinente en el presente caso. (Se deja constancia que el fiscal expuso de manera oral una relación sucinta de los hechos que dieron origen a la presente causa, explicando las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos que constan en el Acta Policial) Toma la palabra la ciudadana jueza y le pregunta al adolescente si entendió lo expuesto por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, respondiendo que si DE LO CUAL SE DEJA EXPRESA CONSTANCIA. De seguidas la ciudadana Juez pasa a interrogar al adolescente si desea declarar pero antes procede a imponerlo de manera del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al adolescente de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, se procede a la identificación del adolescente quedando identificado de la siguiente manera: (IDENTIDAD OMITIDA). Al ser interrogado por el Tribunal si es su voluntad declarar a lo que manifestó: que SI DESEO DECLARAR. Quien de seguidas expuso: El día sábado su papá estaba en la construcción para echar un piso en una obra, y mi papá lo mando a buscar hielo donde su tía, que es la hermana de su papá, cuando pase estaban tomando cerveza la señora Norka, la señora Selva y el señor Chaquira, cuando venía de regreso ella me llama para hacerle el amor, y yo le dije que no porque yo la respeto mucho, Ella me decía salte, y yo todavía cargaba el hielo, me fui después para entregar el hielo, y después llegó la policía a la obra y que yo la había violado. Luego me llevaron para la policía, cuando llegue la señora estaba llorando y que yo la había violado, y la ventana tiene protector y el aire también, pero ella dice que había metido una escaparate para tapar el hueco del aire, pero yo no tengo fuerza para mover eso. Es todo. Se hace constar que la fiscalía no formulo preguntas. A preguntas de la Defensa: respondió que conoce a la señora Norka y es familia de mi abuela, que ella estaba borracha, olía a licor, que ella es más alta que yo, que el le dijo que no quería hacer el amor porque la respeta mucho. Que no había tenido anteriormente contacto sexual con nadie. Cesan las preguntas. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Abog. Duviniana Benítez, en su carácter de defensora Pública Primera del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes adscrita a la unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, quien expuso: Visto lo explanado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público y lo expuesto por el adolescente: y en virtud de que el Ministerio Público precalifica la conducta desplegada del adolescente por el delito de Violencia Sexual en grado de tentativa, es por lo que solicito se continué el proceso a través de las reglas del procedimiento especial, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; asimismo solicito que con respecto a la medida cautelar sustitutiva de la Privación de libertad, de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se tome en consideración que mi defendido reside en la Población de San Juan de Manapiare. Asimismo, la practica de la evaluación psico-social por ante el equipo Multidisciplinario en la Población de San Juan de Manapiare, de conformidad con lo previsto en el artículo 587 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. De igual manera fue privado de su libertad por un lapso de tres días, que va más allá de lo pautado en la norma - Acto seguido y oídas las exposiciones de las partes, ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN CONTROL ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala: “…se tendrá como delito flagrante el que se éste cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público…” en concordancia con los artículos 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, concatenado con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y Este Juzgado acuerda que la investigación se siga por la vía del procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la causa seguida contra el adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO TENTATIVO, previsto y sancionado en el Articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Norka Marbelis Dacosta Gudiño, SEGUNDO: Se Decreta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado, la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de conformidad con los establecido en el artículo 256 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, y en concordancia con lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente consistentes en 1- El adolescente quedará bajo la custodia de sus progenitores, quienes deberán informar al Ministerio Público de cualquier irregularidad en su conducta, de conformidad con el artículo 582 literal “b” de la ley orgánica especial que rige la materia. 2- La práctica del informe psico-social al imputado de autos, a través del Consejo de Protección del Municipio San Juan de Manapiare, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes; 3- Prohibición de permanecer en la calle después de las ocho de la noche; 4- Prohibición de fumar cigarrillos y concurrir a sitios públicos donde se expendan bebidas alcohólicas, o sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. 5- Se le insta al adolescente a continuar con sus estudios, TERCERO: Con relación al tiempo de la detención del adolescente, la cual superó el lapso para su presentación, en la cual la defensa considera que es una violación a los derechos constitucionales derivados de los acto realizados por los organismos policiales, este Tribunal considera que la presunta violación tienen su limite y cesa en el momento en que el adolescente es presentado ante el Tribunal de Control, conforme lo establece la sentencia N° 526 de la Sala Constitucional de fecha 09 de Abril del año 2001. CUARTO: Se acuerda expedir las copias simples de las actuaciones policiales a expensas del solicitante. QUINTO: El Tribunal se reserva el lapso de fundamentar por auto separado la presente decisión. Líbrese Boleta de Excarcelación al imputado adolescente, la cual se hace efectiva desde la misma sala de audiencia. SEXTO: Quedan de esta manera resuelto lo solicitado por las partes y debidamente notificadas con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se deja constancia de las formalidades constitucionales y procesales, es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 4:27 p.m. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez de Control Adolescente
Abog. Elisa Antonia Rodríguez
El Fiscal Quinto del Ministerio Público
Abog. Luis Correa
La Defensa
Abog. Duviniana Benítez
Adolescente imputado Representante del adolescente
(IDENTIDAD OMITIDA) (IDENTIDAD OMITIDA),
La Secretaria
Abog Rima Kalek