REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho
Sección Adolescente
Puerto Ayacucho, 17 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2009-000149
ASUNTO : XP01-D-2009-000149
Juez: Abog. Ninoska Contreras
Secretario: Abog. Prisci Acosta
Fiscal: Abog. Luis Correa
Defensor: Abog. Jesús Vicente Quilelli
Imputado: (OMITIDA)
y (OMITIDA)
Víctima: (OMITIDA) (occiso)
En esta misma fecha siendo las 04:00 p.m. se constituyó el Tribunal de Primera Instancia Penal Función Control Adolescente de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas con la presencia de la Jueza Abogada NINOSKA CONTRERAS, la Secretaria Abog. PRISCI ACOSTA y el Alguacil RICARDO CASAS, en la oportunidad fijada para realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN en el asunto seguido en contra de las adolescentes: (OMITIDA)Y (OMITIDA), de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- (OMITIDA), por encontrarse presuntamente incursas en uno de los delitos contra las personas, en perjuicio de la niña (OMITIDA Encontrándose presentes, el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abog. Luís Correa, el Defensor Público Cuarto Penal, con competencia penal en representación de la Defensa Publica de Responsabilidad Penal de Adolescente, el ciudadano Blanco José en su condición de interprete de la etnia Jivi y las imputadas de autos previo traslado desde el modulo policial Batalla de Carabobo. Se deja constancia de la incomparecencia de los representantes de la victima quienes fueron debidamente citados, pero por información suministrada por la Unidad de Alguacilazgo, los mismos se encontraban en los actos velatorios de la niña (OMITIDA), motivo por el cual los mismos no podrán asistir y en cuanto al capitán de la comunidad, no lograron su ubicación. A continuación la ciudadana jueza explicó pormenorizadamente de que se trata el proceso a los intervinientes, igualmente procedió a dar lectura a los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes así como los derechos de los cuales son titulares, asimismo, la ciudadana Juez interrogó a las adolescentes si pertenece a alguna etnia Indígena a lo que manifestaron que pertenecen a la etnia Jivi de lo cual se deja expresa constancia; al ser interrogado por la ciudadana Juez, si habla el idioma castellano manifestaron que no, por lo que se procede a tomar el juramento de ley de conformidad con el articulo 139 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas y el 139 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano José Valentín Blanco, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.058.424, como interprete de la etnia Jivi en el presente asunto. Acto seguido, se procede a explicarles el objeto del presente proceso por intermedio de su intérprete. Se deja expresa constancia que las mismas manifestaron haber entendido todo lo expuesto por el Tribunal el cual fue debidamente expuesto a las mismas por intermedio de su intérprete. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien al hacer uso del derecho de palabra, expuso: “Actuando en este acto como Fiscal Quinto del Ministerio Público del Sistema de Responsabilidad Penal del adolescente y Penal Ordinario, en materia de Protección del Niño, Niña y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, dentro de la oportunidad prevista en los artículos 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en ejercicio de las atribuciones que me son conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y la Ley Orgánica del Ministerio Público ocurro a fin de hacer formal presentación de las adolescentes: (OMITIDA)Y (OMITIDA), de igual manera procedió a narrar de manera sucinta los hechos sucedidos el día en virtud de que se tuvo conocimiento de que ingreso en el hospital Dr. José Gregorio Hernández del ingreso de una niña por traumatismo y se inicia la investigación y ese mismo día 15 de agosto se informo que ese día había fallecido la niña (OMITIDA de 08 años de edad y se deja constancia en el acta policial de fecha 16 de agosto de 2009, por parte de la agente Infante Morfi quien deja constancia que ese día se trasladan a la comunidad donde presuntamente ocurrieron los hechos y se entrevistaron con los habitantes de la comunidad y con los familiares de la victima quien señalo que su hija la habían golpeado y violado y que eso se la había hecho las adolescentes (OMITIDA) y (OMITIDA). Cuando las personas intervinieron ya la niña había sido violado con un objeto contundente donde los niños que no son imputables dicen que le introdujeron un palo por el recto; todos señalan a las adolescentes como las que cometieron el hecho, estaba Enrique Sánchez quienes intervinieron para que no ocurrieran los hechos pero ya fue demasiado tarde y las que estaban dando golpes eran las adolescentes de esta sala. Por lo cual la vindicta pública precalifica la conducta de la adolescente (OMITIDA)por la presunta comisión del delito de Violación Agravada, previsto y sancionado en el articulo 375 del Código Penal y Cooperador en el delito de Homicidio previsto en el articulo 405 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal y en cuanto a la adolescente (OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional previsto en el articulo 405 del Código Penal y Cooperadora del delito de Violación prevista en el articulo 375 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de la niña (OMITIDA), tomando en cuenta las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos le voy a solicitar pero que quede a su criterio solicito: 1) se decrete la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con los previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 2) se continué el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración la precalificación dada por esta vindicta publica y dado lo dispuesto en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. 3) Por todo lo expuesto y tomando en consideración su edad, el lugar donde habitan y el daño causado y con el fin de garantizar su comparecencia a los actos subsiguientes que se deriven de la presente investigación, solicito en consecuencia se decrete Medida Judicial Preventiva Privativa de la Libertad, a las adolescentes imputadas en el presente asunto, 4) solicito se le realice por ante el equipo multidisciplinario una evaluación psico-social a las adolescente de este estado. Por cuanto, no existe un recinto carcelario para las adolescente pero por el daño causado y si es acordado la detención que la detención se haga en el recinto carcelario de las femeninas de adultos y que se les solicite que sea separadas de la población penal de las adultas (Se deja constancia que el fiscal expuso de manera oral una relación sucinta de los hechos que dieron origen a la presente causa, explicando las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos que constan en el Acta Policial.) se deja constancia que se le informo de forma detallada lo expuesto por el ministerio publico a las adolescentes por intermedio de su interprete. De seguidas la ciudadana Juez pasa a interrogar al adolescente si desea declarar pero antes procede a imponerlas del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al adolescente de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, de conformidad con el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se proceden a separar las mismas para que manifiesten si desean o no declarar; se procede a la identificación del adolescente quedando identificado de la siguiente manera: (OMITIDA), de 12 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº NO SE SABE EL NUMERO; residenciada en (OMITIDA), hija de (OMITIDA)
(8) y de (OMITIDA) (V), su mama no trabaja y su madre tiene teléfono pero no sabe el numero, el padre tampoco trabaja, no tiene ningún familiar en Puerto Ayacucho, no estudia, quien manifestó lo siguiente por intermedio de su interprete: “no participo en el acto y los culpables están en la comunidad que son una niña y dos niños mas que ellos estaban en el culto y que cuando regresaron ya había pasado, los niños que verdaderamente golpearon a la niñita se escaparon con los padres pero como ellos fueron a ver donde fue la actividad por eso fue que los aprehendieron ah ellos fueron los que golpearon a la niña, mas bien le afecta lo que había sucedido por que la niña era prima de ella y que manifiesta decir totalmente la verdad, es todo”. Las partes y el Tribunal no preguntaron. Es retirado de la sala y se hace comparecer a la adolescente que quedo identificada como (OMITIDA), de nacionalidad venezolana, de 13 años de edad, titular de la cedula de identidad N° no la sabe y que la cedula esta en el fundo, no sabe su fecha de nacimiento, hija de (OMITIDA) (V) y de (OMITIDA) (V), sus padres trabajan en un fundo por detrás de la comunidad el Chaparral, residenciada al frente de la carretera la primera casa, estudiante de tercer grado, quien manifestó lo siguiente por intermedio de su interprete: “Venían para el fundo donde están celebrando una conferencia de evangélicos y las inculparon por que fueron a presenciar el acto ocurrido, estaba en la conferencia cuando eso sucedió y que se enteraron de que la niñita Elena fue la golpeo a (OMITIDA y cuando ellas presenciaron el acto fue que las culparon a ellas, no era la propia hija del señor Ramón que es la criada del señor Ramón Rodríguez, los señores que la acusaron estaban embriagados y que habían estado tomando, eso fue el hecho sucedido cerca de la iglesia a ellas la agarraron en la iglesia, es todo. Las partes y el tribunal no preguntaron. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Abg. Jesús Vicente Quilelli, en su carácter de Defensor Publico del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes adscrita a la unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, quien expuso: En este expediente no existe ningún informe que determine la causa de la muerte de esa niña mal podría decirse técnicamente que fue violada se dice que fue violada pero no consta nada en el expediente pero esta plasmada la declaración de estas niñas a cada uno por separado y ellas señalan a otra persona a una niña y el delito es un delito fuerte pero no se debe imponer la pena a alguien que no tiene nada que ver y se pide privativa para estas muchachas pero no hay un reten para ello y no se puede meter en el sitio donde esta la Lioba y como no existe un lugar ideal no importa se le violenta sus derechos pero se dejan privados pero la LOPNA los protege por que no deben estar junto con los adultos y la ley de pueblos indígenas establece que debe haber un lugar especial y en el caso de ellas esta una exigencia superior que es el interior superior de los adolescentes y no se debe meter en el recinto carcelario a unas niñas donde hay penas altas y los juicios de los adolescentes son educativos no hay que ensañarse y es mas el CICPC se abocan y así mismo el tribunal deben velar y buscar un interprete y se les violaron sus derechos cuando el CICPC les leyó sus derechos y le hicieron explanar sus huellas si ellas no entienden en un cien por ciento el idioma español y ellas manifestaron que no conocen nuestra lengua y los indígenas tienes mas derechos que nosotros y dice que uno no puede meter un indígena en un lugar con la población penal y a ellas las protege dos leyes la ley de los pueblos indígenas y la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente. Se habla de un objeto contundente y no se muestra ese objeto contundente se entrevista a un niño de nueve años con un articulo aplicado a un adolescente y se debe investigar este hecho tan grave y no ensañarse por tratarse de un delito de homicidio pero se trata de un adolescente y no se puede que la cabuya reviente por lo mas delgado y si yo estado no tengo lugar para la detención de las niñas sin embargo pero yo estado no tengo pero te violento tu derecho y te meto en otro lugar no debe ser así yo se que se esta investigando un delito grave y por ello solicito se estudie y con respecto los superiores de su comunidad y podemos tomar en cuenta al articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que tiene varias medidas para imponer, así mismo solicito un estudio socio antropológico de las adolescentes debido a su condición de indígenas, es todo”. Se deja constancia que las adolescentes manifestaron al Tribunal por intermedio de su interprete que entendieron todo lo expuesto por el defensor publico. Acto seguido y oídas las exposiciones de las partes, ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN CONTROL ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se niega la solicitud de calificación en flagrancia por cuanto no se encuentran llenos los requisitos exigidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala: “…se tendrá como delito flagrante el que se éste cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público…” en concordancia con los artículos 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en la causa seguida contra las adolescentes: (OMITIDA), de 12 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº NO SE SABE EL NUMERO y (OMITIDA), de nacionalidad venezolana, de 13 años de edad, titular de la cedula de identidad N° no la sabe, en cuanto a la primera por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional previsto en el articulo 405 del Código Penal y Cooperadora del delito de Violación prevista en el articulo 375 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem y en cuanto la segunda por la presunta comisión del delito de Violación Agravada, previsto y sancionado en el articulo 375 del Código Penal y Cooperador en el delito de Homicidio previsto en el articulo 405 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de la niña (OMITIDA). SEGUNDO: Se acuerda la continuación por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que este Tribunal libró boleta de notificación tanto a los padres y/o representantes de las adolescentes imputadas y al Capitán de la comunidad donde estos habitan ciudadano Wilmer Rodríguez, no logrando su comparecencia en esta oportunidad, e igualmente es notorio, que en el Estado Amazonas, no existe un centro de detención con espacios especiales para las indígenas, especialmente si son niñas y adolescentes, así como personal con conocimientos en materia indígena para su atención o que cumplan exclusivamente con el sistema previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente tal y como lo establece el articulo 141 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas. Así mismo, es de todos el conocimiento que en el Modulo Policial Batalla de Carabobo, donde se encuentran detenidas las ciudadanas procesadas y/o penadas, no existen áreas exclusivas para las adolescentes detenidas, para dar fiel cumplimiento a lo preceptuado en el articulo 549 que señala que los adolescentes deben estar siempre separados de los adultos cuando estén en prisión preventiva o cumpliendo sanción privativa de libertad. De igual manera, como es deber del estado velar por la protección integral del indígena, especialmente de los niños, niñas y adolescentes contra cualquier actividad que viole o menoscabe los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes, según lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas y a los fines de garantizar el interés superior del niño y el adolescente, salvaguardar sus derechos fundamentales, específicamente la integridad personal de las adolescentes imputadas, al igual que lo establecido en el articulo 540 de la Ley especial y en virtud de la presunción de inocencia del adolescente, este Tribunal acuerda otorgar las medidas cautelares, previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a las adolescentes imputadas (OMITIDA), de 12 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº NO SE SABE EL NUMERO y (OMITIDA, de nacionalidad venezolana, de 13 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.083.543, las cuales consisten en: 1-.Detención en su propio domicilio en custodia y vigilancia del capitán de la comunidad indígena Chaparral II, ciudadano Wilmer Rodríguez, titular de la cedula de identidad Nº 22.577.171, de nacionalidad venezolana, el cual deberá informar regularmente a este Tribunal y a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico (0248-5210010) sobre la custodia de las adolescentes, en consecuencia por lo avanzado de la hora y por la incomparecencia de los representantes y del capitán antes mencionado a esta audiencia, se acuerda comisionar al ciudadano Manuel Teodoro Rodríguez adscrito al Programa de Localización de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Atures a efectuar la entrega formal de las adolescentes imputadas en el día de hoy al ciudadano Wilmer Rodríguez antes identificado, quien deberá suscribir un acta de entrega de las mismas y a su vez remitir las resultas de inmediato a este Tribunal. 2- Prohibición de salir del país y del Estado Amazonas sin la debida autorización del Tribunal. 3.- Obligación de presentarse cada 15 días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, los días 15 y 30 de cada mes en un horario comprendido entre las 08:30 de la mañana y las 08:00 de la noche. 4.- Prohibición de comunicarse con los familiares de la victima (OMITIDA)(occisa). 5.- Se acuerda la práctica del informe psico-social a las adolescentes imputadas por ante el equipo multidisciplinario, por lo que se acuerda oficiar al mismo para que informe a este Tribunal la fecha y hora en que se pueda realizar el mismo, para así librar las respectivas notificaciones, 6.- Se acuerda lo solicitado por al defensa publica, en cuanto a la realización de un estudio socio antropológico, por lo que se ordena oficiar a la Oficina Regional de Pueblos Indígenas Amazonas, (ORPIA) y notificar al capitán de la comunidad Wilmer Rodríguez para que acuda con las adolescentes a la citada oficina para que les sea realizada dicho estudio. CUARTO: se acuerda notificar al ciudadano Wilmer Rodríguez capitán de la comunidad Chaparral II, con el fin de remitirle copia certificada del acta de audiencia de presentación de las imputadas adolescentes y así mismo informarle de la obligación que tiene de vigilar y custodiar a las mismas. QUINTO: El Tribunal se reserva el lapso para fundamentar por auto separado la presente decisión. Líbrese Boleta de libertad, a las imputadas adolescentes, la cual se hace efectiva desde la misma sala de audiencia. QUINTO: Quedan de esta manera resuelto lo solicitado por las partes y debidamente notificadas con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se deja constancia de las formalidades constitucionales y procesales, es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 07:00 de la noche. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez de Control Adolescente
Abog. Ninoska Contreras
El Fiscal Quinto del Ministerio Público
Abog. Luís Correa
La Defensa
Abog. Jesús Vicente Quilelli
Adolescentes imputadas
(OMITIDA)
(OMITIDA)
Interprete
José Valentín Blanco
La Secretaria
Abog Prisci Acosta
Se deja constancia que la presente acta se procede a diarizar y a imprimir el dia de hoy martes 18 de agosto de 2009, por cuanto siendo las 06:30 de la tarde fue cortado el suministro de energía eléctrica, siendo imposible terminar y proceder a imprimir la presente acta, resolviéndose lo dispuesto por la Juez en audiencia el cual se realizó en Word por la falla eléctrica y en virtud de que al reestablecerse la energía eléctrica, a las 09:00 de la noche, se presentaron problemas para reiniciar el servidor, por lo cual se afectó la utilización de la aplicación del sistema juris 2000, motivo por el cual no se logro tomar la correspondiente fotografía a las adolescentes imputadas y no se logro la firma de las mismas, así mismo no se logró registrar el régimen de prestación de manera informática, por lo cual se oficiará a la unidad correspondiente.
La secretaria
Abg. Prisci Acosta