REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho
Sección Adolescente
Puerto Ayacucho, 24 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2009-000151
ASUNTO : XP01-D-2009-000151
Juez: Abog. Ninoska Contreras
Secretario: Abog. Rima Kalek
Fiscal: Abog. Luis Correa
Defensor: Abog. Jesús Quilelli
Imputado: (OMITIDA) y (OMITIDA),
Víctima: (OMITIDA) y (OMITIDA)


En esta misma fecha, 24 de agosto de 2009, siendo las 10:00 a.m. se constituyó el Tribunal de Primera Instancia Penal Función Control Adolescente de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas, en la sala de Audiencia N° 04 con la presencia de la Jueza abogada Ninoska Contreras, la Secretaria Abog. Rima Kalek y el Alguacil José Daniel Duran, oportunidad fijada para realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN en el asunto seguido en contra del adolescente: (OMITIDA)
y (OMITIDA), por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos Contra la Propiedad, contemplados en el Código Penal. En perjuicio de los ciudadanos: (OMITIDA) y (OMITIDA). Encontrándose el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abog. Luis Correa, el defensor Público Cuarto Penal del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes adscrito a la unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, representada por el Abog. Jesús Quilelli. Se hace constar según información suministrada por el ciudadano José Daniel Durán, Alguacil de Sala, que aún no se ha realizado el traslado del adolescente imputado, asimismo se deja constancia de la incomparecencia de los representantes legales del imputado y de las víctimas, es por ello que se acuerda conceder un lapso de espera. Siendo las 11:20 de la mañana se da inicio a la audiencia encontrándose presentes en la sala de audiencia el imputado adolescente previa Boleta de Traslado, el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abog. Luis Correa, el defensor Público Cuarto Penal del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes adscrito a la unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, representada por el Abog. Jesús Quilelli. Se deja constancia que se encuentran presentes los ciudadanos Santa Dionisia García y Domingo Calderón, representantes legales del imputado adolescente (OMITIDA), de igual manera se encuentra presente la ciudadana (OMITIDA), en su carácter de representante legal del adolescente (OMITIDA)., y la víctima ciudadana (OMITIDA). A continuación la ciudadana jueza explicó pormenorizadamente de que se trata el proceso y los intervinientes, igualmente procedió a dar lectura a los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes así como los derechos de los cuales son titulares manifestando los adolescente que si entienden el objeto de esta audiencia., asimismo la ciudadana Juez interrogó al adolescente si pertenece a alguna etnia Indígena a lo que manifestó que No de lo cual se deja constancia. De seguidas se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público, quien al hacer uso del derecho de palabra, expuso: Como punto previo solicito se subsane el escrito presentado por esta Representación Fiscal por ante este Tribunal en fecha 23 de Agosto de 2009, dado que en las actuaciones Policiales se deja constancia que el ciudadano (OMITIDA), es menor de edad, por tal motivo esta Represe4ntación Fiscal señaló en el escrito de presentación al ciudadano (OMITIDA), en tal sentido consigno en este acto copia de la cédula de identidad del adolescente ciudadano (OMITIDA), quien es venezolano, de 17 años de edad, y en consecuencia “Actuando en este acto como Fiscal Quinto del Ministerio Público del Sistema de Responsabilidad Penal del adolescente y Penal Ordinario, en materia de Protección del Niño, Niña y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, dentro de la oportunidad prevista en los artículos 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en ejercicio de las atribuciones que me son conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y la Ley Orgánica del Ministerio Público ocurro a fin de hacer formal presentación del adolescente: (OMITIDA), venezolano, titular de la cédula de identidad N° (OMITIDA), natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nacido en fecha 20-06-92, de 17 años de edad, estudiante, hijo de (OMITIDA)(V) y de Domingo Calderón (V), residenciado en (OMITIDA), y el adolescente (OMITIDA), venezolano, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº (OMITIDA) natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, hijo de (OMITIDA) (V) y de (OMITIDA), domiciliado en la (OMITIDA), por encontrarse presuntamente incursos en uno de los delitos Contra las Personas, en perjuicio de los ciudadanos: (OMITIDA)y (OMITIDA). de igual manera procedió a narrar de manera sucinta los hechos sucedidos el día 23/08/2009 que dieron lugar a la presente causa, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar, tal y como consta en la diligencia Policial, efectuada en la presente averiguación: en el cual en esa misma fecha,”… En esa misma fecha siendo las 8:15 de la mañana, compareció por ante la Dirección de Inteligencia e Investigaciones Penales el oficial Técnico Jesús Lara adscrito a la Brigada Motorizada de la comandancia de la Policía del Estado amazonas, en la cual deja constancia de la siguientes diligencia policial, encontrándose en el ejercicio de sus funciones realizando labores de Patrullaje por las diferentes arteria viales de la ciudad, en compañía de los funcionarios policiales Jhonny Payua, Nelson Estévez, Simón Juan y Saúl Álvarez, hallándose específicamente en la avenida 23 de enero se recibió un llamado de la central de comunicaciones, para que se trasladaran al barrio África por las adyacencias de las instalaciones de la empresa CANTV., ya que se presumía que había una riña y se encontraba un ciudadano gravemente herido, de inmediato se trasladaron al lugar antes mencionado, se encontraba una ciudadana en una casa tipo vivienda de color rosado claro, la cual al momento no se identifico y posteriormente nos manifestó ser y llamarse (OMITIDA), venezolana, natural de Maripa estado Bolívar, de 31 años de edad, titula de la cédula de identidad N° 15.304.720, hija de Ramón Arias y de Flora Jiménez, residenciada en el barrio África, casas N° 17, teléfono N°: 0248. 521.1644, y menciono que ser la esposa del ciudadano Wilson Libardo Jiménez Neme, y que a este lo habían apuñalado por varios sujetos y arremetieron con objetos contundentes en contra de su vivienda causando una gran cantidad de daños materiales, seguidamente se presentaron los familiares quienes trasladaron al ciudadano Wilson Libardo Jiménez Neme, en un vehículo particular para un centro de salud más cercano. Posteriormente se presentó una persona del sexo masculino quien por temor a sufrir represalias no quiso identificarse, informando que él tenía conocimiento el sitio en donde se encontraban los autores de los hechos, procedieron a trasladarse a una calle del mismo barrio específicamente en la parte de atrás del Hotel El Morichal, en donde hay varios ranchos de zinc, donde se encontraban un grupo de jóvenes, a quienes se les informó el motivo de la presencia policial, éstos optaron por una actitud hostil logrando capturar en el sitio a tres jóvenes en donde se les realizó la inspección de personas, no encontrándoseles evidencias Criminalísticas. Seguidamente se presentó en el lugar una persona del sexo femenino quien dijo ser la progenitora de dos jóvenes y quiso entorpecer el procedimiento policial. Luego se presentó en el sitio la ciudadana Arias Jiménez Rosa maría quien señalo a los jóvenes que se habían capturado como los autores de los daños ocurridos en su vivienda de igual manera mencionaba a un sujeto conocido como el lugar” COCOSETTE” como el autor de la herida con arma blanca en agravio de su esposo, al ciudadano (OMITIDA), venezolano, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, titular de la cédula de identidad Nº (OMITIDA), hijo de (OMITIDA)
(V) y de (OMITIDA), domiciliado en la (OMITIDA) quien vestía para el momento blue Jeans y una camisa de color negro y blanco, se les leyeron sus derechos trasladándolos a la policía...”. Por lo cual la vindicta pública precalifica la conducta desplegada por los adolescentes en la presunta comisión del delito de RIÑA, previsto y sancionado en el Articulo 425 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: (OMITIDA). Por lo antes señalado solicito: 1) se decrete la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con los previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 2) se continué el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo dada la precalificación por esta representación fiscal, y a los fines de garantizar su comparecencia a los actos subsiguientes que se deriven de la presente investigación, solicito en consecuencia: se decrete Medidas Cautelares a los adolescentes imputados, de las establecidas en el artículo 582 literales “a” y “b” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes en: 1- Obligación de someterse al cuidado de sus padres, 2- Presentarse cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial 3- solicita la practica de la evaluación psico-social por ante el equipo Multidisciplinario, a todos los adolescentes imputados, 4- la practica de la evaluación Psico-Social por ante el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, a fin de emitir el acto conclusivo pertinente en el presente caso. y cualquier otra medida cautelar que el Tribunal considere pertinente, a fin de emitir el acto conclusivo pertinente en el presente caso. (Se deja constancia que el fiscal expuso de manera oral una relación sucinta de los hechos que dieron origen a la presente causa, explicando las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos que constan en el Acta Policial) Toma la palabra la ciudadana jueza y le pregunta a los adolescentes si entendieron lo expuesto por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, respondiendo que si de lo cual se deja expresa constancia. De seguidas la ciudadana Juez pasa a interrogar a los adolescentes si desean declarar pero antes procede a imponerlos de manera Individualizada del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso a los adolescentes de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, Luego los interrogó sobre sus datos filiatorios identificándose el primero como: 1°) (OMITIDA)
, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nacido en fecha 20-06-92, de 17 años de edad, que no esta estudiando, titular de la cédula de identidad N° (OMITIDA), hijo de (OMITIDA)(V) y de (OMITIDA) (V), residenciado en Barrio (OMITIDA), trabajo como ayudante de construcción con el ciudadano (OMITIDA), quien es su tío político, en el turno de la mañana desde las 7:00 AM hasta las 12:00 del medio día, teléfono de Contacto: (OMITIDA)en esta ciudad, Al ser interrogado por el Tribunal si es su voluntad declarar a lo que manifestó: que NO DESEO DECLARAR. 2°) (OMITIDA), venezolano, de 17 años de edad, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, titular de la cédula de identidad Nº (OMITIDA), hijo de (OMITIDA)(V) y de (OMITIDA), domiciliado en el Barrio (OMITIDA), teléfono de contacto: (OMITIDA). Al ser interrogado por el Tribunal si es su voluntad declarar a lo que manifestó: que NO DESEO DECLARAR. Se le concede la palabra a la victima (OMITIDA), venezolana, titular de la cédula de identidad N° (OMITIDA), natural de (OMITIDA), de 31 años de edad, hija de (OMITIDA)y de (OMITIDA), residenciada en el barrio (OMITIDA), teléfono N°: (OMITIDA), la cual manifestó: Ratifica su declaración y lo que quiero es que paguen los daños y no se metan conmigo y mis hijos, ya que tengo a mi papá inválido. Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Abog. Jesús Quilelli, en su carácter de defensor Público Cuarto del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes adscrita a la unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, quien expuso: Visto lo expuesto por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público y de la victima, y revisada las actuaciones policiales que conforman el presente asunto y vistos que los juicios en la parte penal adolescentes son educativos y de orientación así como se pidió el informe psico-social por el Ministerio Público, Así mismo la defensa comparte el criterio de la imposición de las medidas cautelares, de las que ha bien tenga imponer el Tribunal, sin aceptar la responsabilidad de mis defendidos, ya que aún faltan diligencias que realizar en la presente investigación. De igual manera pido al tribunal les sea practicado un examen medico forense a mis defendidos. Acto seguido y oídas las exposiciones de las partes, ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN CONTROL ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Vista la solicitud formulada por el Representante del Ministerio Público, se acuerda subsanar en este acto el escrito de presentación del imputado (OMITIDA), venezolano, de 17 años de edad, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, titular de la cédula de identidad Nº (OMITIDA), hijo de (OMITIDA)(V) y de (OMITIDA) domiciliado en el Barrio (OMITIDA), en esta localidad, de profesión u oficio: no estudia y no trabaja, teléfono de contacto: (OMITIDA), acordando agregarlo a la presente causa por guardar relación con los mismos hechos. SEGUNDO: Se califica la aprehensión en flagrancia, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala: “…se tendrá como delito flagrante el que se éste cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se sorprenda a poco de haber cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar, donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor. …” en concordancia con los artículos 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y Este Juzgado acuerda que la investigación se siga por la vía del procedimiento Ordinario , de conformidad con lo establecido en el artículo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal, en la causa seguida contra de los adolescentes: identificados de la siguiente manera: 1°) (OMITIDA), natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nacido en fecha 20-06-92, de 17 años de edad, que no esta estudiando, titular de la cédula de identidad N° (OMITIDA), hijo de (OMITIDA)
(V) y de (OMITIDA)(V), residenciado en (OMITIDA), trabaja como ayudante de construcción con su tío político ciudadano (OMITIDA), en el turno de la mañana desde las 7:00 AM hasta las 12:00 del medio día, teléfono de Contacto: (OMITIDA) y 2°) (OMITIDA), venezolano, de 17 años de edad, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, titular de la cédula de identidad Nº (OMITIDA), hijo de (OMITIDA) (V) y de (OMITIDA), domiciliado en el Barrio (OMITIDA), no estudia y no trabaja, teléfono de contacto: (OMITIDA), por la presunta comisión del delito de RIÑA, previsto y sancionado en el Articulo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de los ciudadanos: (OMITIDA) y (OMITIDA). TERCERO: Se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los adolescentes: a los adolescentes: (OMITIDA), y (OMITIDA), antes identificados 1) Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de sus padres, quienes se comprometen a la custodia y vigilancia de los adolescentes de auto, e informarán a la Fiscalía de cualquier irregularidad de conformidad con el artículo 582 literal (b) de la especial que rige la materia 2) Prohibición de estar o permanecer en la calle o sitios públicos después de las 8:00 pm; estar o permanecer en lugares o sitios públicos donde expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 3) Prohibición de acercarse a la víctima, y a su grupo familiar así como a su sitio de residencia. 4) Se insta a los adolescentes antes mencionados, a continuar con sus estudios formales Y/O realizar cursos de capacitación, debiendo presentar la Constancia correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 5) Presentación cada treinta (30) días por ante este Circuito Judicial, a partir de la presente fecha, es decir los día 24 de cada mes, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Visto lo solicitado por el Ministerio Público al igual que la defensa Pública y dando cumplimiento a los establecido a la Ley especial se acuerda librar oficios correspondientes a los fines de que les sea practicada la evaluación psico-social de los adolescentes por ante el equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial. QUINTO: Se acuerda asimismo la practica del examen medico forense a los adolescentes de autos, para lo cual se librará el respectivo oficio. SEXTO: El Tribunal se reserva el lapso de fundamentar por auto separado la presente decisión. Líbrese Boleta de Excarcelación a los imputados adolescentes. SEPTIMO: Quedan de esta manera resuelto lo solicitado por las partes y debidamente notificadas con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se deja constancia de las formalidades constitucionales y procesales, es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 12:35p.m. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez de Control Adolescente

Abog. Ninoska Contreras
El Fiscal Quinto del Ministerio Público

Abog. Luis Correa
La Defensa

Abog. Jesús Quilelli

La Víctima

(OMITIDA)
,

Adolescentes imputados Representante del adolescente

(OMITIDA)

(OMITIDA)

La Secretaria

Abog. Rima Kalek