REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 26 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2009-000150
ASUNTO : XP01-D-2009-000150
Se inicia el presente asunto en fecha 22 de Agosto del Año en curso, mediante escrito presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la cual colocó a la orden de este Tribunal Primero de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), a quienes se le sigue averiguación penal por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, en perjuicio de la ciudadana YOLI LAIDA YANAVE CORREA, a los fines de que se fije la audiencia de presentación en el presente caso.
Una vez realizadas las convocatorias de las partes y previo traslado de los adolescentes, la audiencia de presentación se celebró el día 23 de Agosto del año en curso, donde el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, procedió a narrar de manera oral los hechos sucedidos el día 22AGO2009, que dieron lugar a la presente causa, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar; tal como consta en el acta Policial a través de una denuncia interpuesta por ante la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas- Dirección de Inteligencia e Investigaciones Penales; por la ciudadana YOLI LAIDA YANAVE CORREA, que es del tenor siguiente:
“En esta misma fecha, siendo las 02:50 horas de la mañana, compareció ante este despacho, el funcionario INS. JEFE (PEA) Medina Juan Carlos, quien expone que en esta misma fecha siendo la 01:40 de la madrugada, realizando operativo de profilaxis social por toda la jurisdicción del Municipio Atures, recibieron llamado de la central de comunicaciones donde le manifiestan que se trasladasen a la Urbanización el escondido cerca de la cancha deportiva, a fin de verificar un presunto atraco a mano armada, recibida la información procedieron a trasladarse al lugar a confirmar los hechos ocurridos, al llegar al lugar un grupo de personas reunidas cerca de la mencionada cancha, entrevistaron a la victima que al efecto dijo ser y llamarse como queda escrito: YOLI LAIDA YANAVE CORREA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.946.151, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, Estado Amazonas, de 43 años de edad, de estado Civil Soltera, de profesión u oficio Docente, residenciada en la Urbanización el Escondido II Avenida 2, casa N° 52. Municipio Atures, Estado Amazonas, quien manifestó: “En la madrugada de hoy se introdujeron dos personas a en su casa, se encontraba dormida y se levanto porque había escuchado un ruido en la cocina y se levanto para verificar de que se trataba ese ruido y cuando entro en la cocina se percató que se habían introducido en su casa porque la puerta estaba doblada, entonces llamo a su hijo avisándole que la estaban robado en ese momento un sujeto la apunta con arma de fuego y le dice que se meta en el cuarto de su hijo y al ver la situación le metió seguro a la puerta por dentro, de igual forma manifestó que este sujeto no estaba solo porque detrás de el estaba otro sujeto mas, y empezaron a revisar el resto de la casa y entraron a su cuarto agarrando el celular de su pertenencia, un equipo de sonido con sus cornetas, un DVD…...”
En virtud de la acta transcrita, la representación Fiscal solicitó la calificación de la aprehensión en flagrancia y la continuación por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, Niñas y Adolescentes; 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra los adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en agravio de la ciudadana YOLI LAIDA YANAVE CORREA. Del mismo modo, solicitó con relación a la conducta, presuntamente desplegada por los adolescentes imputados, dada la precalificación dada por esa representación fiscal, solicitó de conformidad con lo previsto en el artículo 559 la Detención Preventiva de los adolescentes imputados, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. De igual modo solicitó se ordene la práctica de la evaluación Psico-social a los imputados.
Seguidamente, el Tribunal le concedió el derecho de palabra al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le pidió su identificación y se le informó el contenido del artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, así como del precepto constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando su deseo de “NO DECLARAR”. Así mismo, el Tribunal le concedió el derecho de palabra al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le pidió su identificación y se le informó el contenido del artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, así como del precepto constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando su deseo de “NO DECLARAR”
En este estado, el Tribunal le concedió el derecho de palabra a la victima ciudadana YOLI LAIDA YANAVE CORREA, quien manifestó:
“Aparte de lo que declaré mantengo lo que, dije ellos son menores de edad y también tiene que ver, mi hijo no ha podido dormir bien desde ese día, así como yo pido que se sean asistidos sus derechos también ese muchacho me apuntó, yo le dije que se llevaran lo que quieran pero que no me hagan nada porque temía por mi hijo y después de eso mi hijo quedó afectado de forma psicológica, yo lo que quiero es algo que lo regeneren, en donde yo vivo eso es una cantidad de niños a las madrugadas y me pregunto donde están los padres, yo le digo que pongan atención a sus hijos. Es todo.
En este acto, se le concedió la palabra al Defensor Público Penal Abg. Jesús Vicente Quillelli, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes adscrito a la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial quien señaló: “Visto lo explanado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público y de la victima, y revisada las actuaciones y vistos que los juicios en la parte penal adolescentes son educativos de orientación, así como se pidió el informe psico-social por el Ministerio Público, solicito sin aceptar la responsabilidad de mi defendidos, solicito una medida cautelar que el tribunal considere pertinente, ya que falta investigación del Ministerio Público, ya que hace referencia a un arma que no esta en el expediente y una detención en este momento trae como consecuencia que son 96 horas para presentar el acto conclusivo y la investigación es muy corta, es por lo que solicitó una medida cautelar de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicitó la practica de la evaluación psico-social por ante el equipo Multidisciplinario, es todo.”
Para decidir esta Juzgadora observa, que los hechos narrados por el Representante del Ministerio Público, se subsumen a lo tipificado en el articulo 458 de la norma sustantiva penal, hechos en los cuales se presume la intervención de los adolescentes imputados (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), y el cual consiste en el delito precalificado como ROBO AGRAVADO, el cual es del tenor siguiente: “Cuando algunos de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando habito religiosa o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de Diez años a Diecisiete años…….”
De conformidad con lo establecido en el articulo 555 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, a los Jueces de Control les compete acordar medidas de coerción personal y en virtud que en esta fase del proceso el objeto es confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso si el adolescente incurrió en su perpetración; y vistos y oídos los alegatos presentados por las partes, Este Tribunal Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica la Aprehensión en flagrancia, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala: “ Se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se sorprenda a poco de haber cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar, donde se cometió con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…” en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y se ordena la continuación del procedimiento por la vía penal ordinaria de conformidad con lo establecido en el articulo 373 y en el artículo 280 de la Ley adjetiva penal cuando señala: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del Juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado”; en este caso el juicio oral y privado, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes; en la causa seguida contra los adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en agravio de la ciudadana YOLI LAIDA YANAVE CORREA. SEGUNDO: Se decreta la medida de Detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar de los Adolescentes imputados (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, en virtud de que la precalificación dada por el Ministerio Público, está exento expresamente de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, según lo pautado en el artículo 628 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Vista la solicitud interpuesta por el Representante del Ministerio Público, al igual que lo solicitado por la Defensa Publica y dando cumplimiento a lo establecido en la Ley especial, se acuerda la práctica de un informe psico-social a los imputados de autos, a través del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal. Se libró boleta de encarcelación.
Diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Asimismo notifíquese a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y a la Defensa Pública Cuarta Penal.
La Juez Temporal Primera de Control Sección Adolescentes,
Abg. Ninoska Contreras España.
EL SECRETARIO
Abg. Felipe Ortega.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO
Abg. Felipe Ortega.
Exp XP01- D-2009-000150.