REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 26 de Agosto de 2009
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2009-000151
ASUNTO : XP01-D-2009-000151


Se inicia el presente asunto en fecha 23 de Agosto del Año en curso, mediante escrito presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a cargo del Abogado Luis Correa, en la cual colocó a la orden de este Tribunal Primero de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA) , a quienes se le sigue averiguación penal por la presunta comisión del delito de RIÑA, en perjuicio de los ciudadanos ROSA MARIA ARIAS JIMENEZ Y WILSON LIBARDO JIMENEZ, a los fines de que se fije la audiencia de presentación en el presente caso.
Una vez realizadas las convocatorias de las partes y previo traslado de los adolescentes, la audiencia de presentación se celebró el día 24 de Agosto del año en curso, donde el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, procedió a narrar de manera oral los hechos sucedidos el día 23AGO2009, que dieron lugar a la presente causa, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar; tal como consta en el acta Policial y quien solicitó como punto previo al Tribunal, se subsane el escrito presentado por esa Representación Fiscal por ante este Tribunal, en fecha 23 de Agosto de 2009, dado que en las actuaciones Policiales se dejó constancia que el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) , es mayor de edad, por tal motivo esa Representación Fiscal, señaló, en el escrito de presentación únicamente al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), en tal sentido consigna copia de la cédula de identidad del adolescente ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) , , señala que ocurre a fin de hacer formal presentación del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA) , y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) , por encontrarse presuntamente incursos en uno de los delitos Contra las Personas, en perjuicio de los ciudadanos: Arias Jiménez Rosa Maria y Wilson Libardo Jiménez. de igual manera procedió a narrar de manera sucinta los hechos sucedidos el día 23/08/2009 que dieron lugar a la presente causa, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar, tal y como consta en la diligencia Policial, efectuada en la presente averiguación en el cual se establece: “En esa misma fecha siendo las 8:15 de la mañana, compareció por ante la Dirección de Inteligencia e Investigaciones Penales el oficial Técnico Jesús Lara adscrito a la Brigada Motorizada de la Comandancia de la Policía del Estado Amazonas, en la cual deja constancia de la siguientes diligencia policial, encontrándose en el ejercicio de sus funciones realizando labores de Patrullaje por las diferentes arterias viales de la ciudad, en compañía de los funcionarios policiales Jhonny Payua, Nelson Estévez, Simón Juan y Saúl Álvarez, hallándose específicamente en la avenida 23 de enero se recibió un llamado de la central de comunicaciones, para que se trasladaran al (IDENTIDAD OMITIDA) ., ya que se presumía que había una riña y se encontraba un ciudadano gravemente herido, de inmediato se trasladaron al lugar antes mencionado, se encontraba una ciudadana en una casa tipo vivienda de color rosado claro, la cual al momento no se identifico y posteriormente nos manifestó ser y llamarse Arias Jiménez Rosa María, venezolana, natural de Maripa estado Bolívar, de 31 años de edad, titula de la cédula de identidad Nº 15.304.720, hija de Ramón Arias y de Flora Jiménez, y menciono que ser la esposa del ciudadano Wilson Libardo Jiménez Neme, y que a este lo habían apuñalado varios sujetos y arremetieron con objetos contundentes en contra de su vivienda causando una gran cantidad de daños materiales, seguidamente se presentaron los familiares quienes trasladaron al ciudadano Wilson Libardo Jiménez Neme, en un vehículo particular para un centro de salud más cercano. Posteriormente se presentó una persona del sexo masculino quien por temor a sufrir represalias no quiso identificarse, informando que él tenía conocimiento del sitio en donde se encontraban los autores de los hechos, procedieron a trasladarse a una calle del mismo barrio específicamente (IDENTIDAD OMITIDA) , donde se encontraban un grupo de jóvenes, a quienes se les informó el motivo de la presencia policial, éstos optaron por una actitud hostil logrando capturar en el sitio a tres jóvenes en donde se les realizó la inspección de personas, no encontrándoseles evidencias Criminalísticas. Seguidamente, se presentó en el lugar una persona del sexo femenino quien dijo ser la progenitora de dos jóvenes y quiso entorpecer el procedimiento policial. Luego se presentó en el sitio la ciudadana Arias Jiménez Rosa María quien señaló a los jóvenes que se habían capturado como los autores de los daños ocurridos en su vivienda de igual manera mencionaba a un sujeto conocido como el lugar ” (IDENTIDAD OMITIDA) ” como el autor de la herida con arma blanca, en agravio de su esposo, al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) quien vestía para el momento blue Jeans y una camisa de color negro y blanco, se les leyeron sus derechos trasladándolos a la policía...”
En virtud del acta transcrita, la representación Fiscal solicitó la calificación de la aprehensión en flagrancia y la continuación por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra los adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA) , por la presunta comisión del delito de Riña, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en agravio de los ciudadanos ROSA MARIA ARIAS JIMENEZ y WILSON LIBARDO JIMENEZ. Del mismo modo, solicitó con relación a la conducta, presuntamente desplegada por los adolescentes imputados, dada la precalificación dada por esa representación fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, se decreten medidas cautelares a los adolescentes imputados, de las establecidas en los literales “A” y “B”, consistentes en: 1) Obligación de someterse bajo la vigilancia de sus padre, 2) Presentarse cada Treinta días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, 3) se le practique a los adolescentes imputados la evaluación psico social, por ante el equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, a fin de emitir el acto conclusivo pertinente en este caso.
Seguidamente, el Tribunal le concedió el derecho de palabra al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA) a quien se le pidió su identificación y se le informó el contenido del artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, así como del precepto constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando su deseo de “NO DECLARAR”. Así mismo, el Tribunal le concedió el derecho de palabra al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA) , a quien se le pidió su identificación y se le informó el contenido del artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, así como del precepto constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando su deseo de “NO DECLARAR”
En este estado, el Tribunal le concedió el derecho de palabra a la victima ciudadana ROSA MARIA ARIAS JIMENEZ, quien manifestó:
“Ratifico mi declaración y lo que quiero es que paguen los daños y no se metan conmigo y mis hijos, ya que tengo a mi papá invalido”. En este acto, se le concedió la palabra al Defensor Público Penal Abg. Jesús Vicente Quillelli, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes adscrito a la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial quien señaló: “Visto lo explanado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público y de la victima, y revisada las actuaciones y vistos que los juicios en la parte penal adolescentes son educativos de orientación, así como se pidió el informe psico-social por el Ministerio Público, así mismo la defensa comparte el criterio de la imposición de las medidas cautelares, de las que ha bien tenga imponer el Tribunal, sin aceptar la responsabilidad de mis defendidos, ya que aun faltan diligencias que realizar en la presente investigación.. Asimismo, solicitó la practica de la evaluación psico-social por ante el equipo Multidisciplinario, a sus defendidos. Es todo.”
Para decidir esta Juzgadora observa, que los hechos narrados por el Representante del Ministerio Público, se subsumen a lo tipificado en el articulo 425 de la norma sustantiva penal, hechos en los cuales se presume la intervención de los adolescentes imputados (IDENTIDAD OMITIDA) , respectivamente y el cual consiste en el delito precalificado como RIÑA, el cual es del tenor siguiente: “Sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo anterior y de las mayores penas en que incurra por los hechos individualmente cometidos, cuando en una refriega entre varias personas resulte algún muerto o con una lesión personal, todos los que agredieron al herido serán castigados con las penas correspondientes al delito cometido. Los que hayan tomado parte en la refriega sin agredir al herido serán castigados con prisión de Uno a Tres años, en los casos de Homicidio, y de uno a seis meses en caso de lesiones. Al provocador de la refriega se le aplicaran las penas que se dejan indicadas, aumentadas en una tercera parte.”
De conformidad con lo establecido en el articulo 555 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, a los Jueces de Control les compete acordar medidas de coerción personal y en virtud que en esta fase del proceso el objeto es confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso si el adolescente incurrió en su perpetración; y vistos y oídos los alegatos presentados por las partes; Este Tribunal Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Vista la solicitud formulada por el representante del Ministerio Publico, se acuerda subsanar en este acto el escrito de presentación del imputado, (IDENTIDAD OMITIDA) acordando agregarlo a la presente causa por guardar relación con los mismos hechos. SEGUNDO: Se califica la Aprehensión en flagrancia, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala: “Se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se sorprenda a poco de haber cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar, donde se cometió con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…” en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y se ordena la continuación del procedimiento por la vía penal ordinaria de conformidad con lo establecido en el articulo 373 y en el artículo 280 de la Ley adjetiva penal cuando señala: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del Juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado”; en este caso el juicio oral y privado, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes; en la causa seguida contra los adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA) , por la presunta comisión del delito de RIÑA previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en agravio de los ciudadanos ROSA MARIA ARIAS JIMENEZ y WILSON LIBARDO JIMENEZ, ampliamente identificados. TERCERO: Se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los adolescentes: a los adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA) , y (IDENTIDAD OMITIDA) , antes identificados 1) Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de sus padres, quienes se comprometen a la custodia y vigilancia de los adolescentes de auto, e informarán a la Fiscalía de cualquier irregularidad de conformidad con el artículo 582 literal (b) de la especial que rige la materia 2) Prohibición de estar o permanecer en la calle o sitios públicos después de las 8:00 PM; estar o permanecer en lugares o sitios públicos donde expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 3) Prohibición de acercarse a la víctima, y a su grupo familiar así como a su sitio de residencia. 4) Se insta a los adolescentes antes mencionados, a continuar con sus estudios formales Y/O realizar cursos de capacitación, debiendo presentar la Constancia correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 5) Presentación cada treinta (30) días por ante este Circuito Judicial, a partir de la presente fecha, es decir los día 24 de cada mes, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Visto lo solicitado por el Ministerio Público al igual que la defensa Pública y dando cumplimiento a los establecido a la Ley especial, se acuerda librar oficios correspondientes a los fines de que les sea practicada la evaluación psico-social de los adolescentes por ante el equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial. QUINTO: Se acuerda asimismo la practica del examen medico forense a los adolescentes de autos, para lo cual se librará el respectivo oficio. Se libró Boleta de Libertad a los imputados adolescentes. Se deja constancia del cumplimiento de las formalidades constitucionales y procesales.
Diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Asimismo notifíquese a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y a la Defensa Pública Cuarta Penal.
La Juez Temporal Primera de Control Sección Adolescentes,


Abg. NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA.

LA SECRETARIA

Abg. Rima Kalek.



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.



LA SECRETARIA

Abg. Rima Kalek.



Exp XP01- D-2009-000151.