REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 28 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2009-000149
ASUNTO : XP01-D-2009-000149
Se inicia el presente asunto en fecha, 17 de agosto del Año en curso, mediante escrito presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a cargo del Abogado Luis Correa, en la cual colocó a la orden de este Tribunal Primero de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, a las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), y (IDENTIDAD OMITIDA), a quienes se le sigue averiguación penal por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional y Violación Agravada, en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), a los fines de que se fije la audiencia de presentación en el presente caso.
Una vez realizadas las convocatorias de las partes y previo traslado de las adolescentes, la audiencia de presentación se celebró el día 17 de Agosto del año en curso, con la presencia de las adolescentes imputadas, el Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg. Luís Correa y el Defensor Público Jesús Vicente Quillelli, de inicio se interrogó a las adolescentes si pertenecían a alguna etnia Indígena manifestando que pertenecen a la (IDENTIDAD OMITIDA) de lo cual se dejó expresa constancia; y al ser interrogadas, si hablan el idioma castellano manifestaron que no, por lo que se procedió a tomar el juramento de ley de conformidad con el articulo 139 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas y el 139 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano José Valentín Blanco, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.058.424, como interprete de la etnia (IDENTIDAD OMITIDA) en el presente asunto. Seguidamente, se procedió a señalarles el motivo de la audiencia a través de su intérprete y luego se le concedió el derecho de palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Luís Correa, quien procedió a narrar de manera oral los hechos sucedidos el día 15/08/2009, que dieron lugar a la presente causa, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar tal y como consta en las actas policiales, a través de una “Transcripción de Novedad” cursante por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto Ayacucho, por el Jefe de Guardia Detective Emerson Villamizar, el cual es del tenor siguiente:
“Se presentó el ciudadano LOPEZ CAMICO APOLO, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de 36 años, nacido en fecha 05-01-72, soltero, de profesión u oficio Defensor del Niño y Adolescente Indígena, residenciado en el Barrio San Pablo de Carinagua, sector carinagua, casa sin numero, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, portador de la cédula de identidad Nº 15.955.188, informando que en el Hospital Doctor José Gregorio Hernández, se encuentra una niña de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), presentando politraumatismo Generalizado a consecuencia de golpes propinados por personas desconocidas, procedente del Barrio Chaparral 2, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, consignado informe médico de la paciente, desconociendo mas datos al respecto…..”
Así mismo, consta en Acta de Investigación Penal, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto Ayacucho, de fecha 16AGO2009, lo siguiente:
“En esta misma fecha, siendo las Doce y media horas del día de hoy, compareció por este despacho, el funcionario Detective TSU Ciencias Policiales Emerson Arturo Villamizar Jaimes, adscrito a la Brigada de Investigaciones de esta Sub-Delegación, quien estando debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en el articulo 112, 169, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con el articulo 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia de investigación: “Prosiguiendo con las diligencias relacionadas con la causa penal I-246.400, que se inició en este despacho por la comisión de uno de los delitos contra las personas (lesiones), se presenta la comisión de la policía estadal a este despacho, a las seis y media horas de la mañana, al mando del funcionario Jaime Carlos, informando que la niña que ingresó el día de ayer en horas de la noche en emergencia pediátrica, falleció a consecuencia de las heridas contusas presentadas, así como también presentaba signos de violación, respondiendo en vida al nombre de (IDENTIDAD OMITIDA). Acto seguido procedí a trasladarme en compañía de los funcionarios Agentes Morfi Infante y Roberto Sánchez, en la unidad P-104, hacia la sede del hospital Dr. José Gregorio Hernández, donde una vez presentes sostuvimos entrevista con el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), a quien luego de identificarnos como funcionarios activos de la institución policial, nos entendía poco, ya que el mismo maneja muy someramente nuestra lengua, por lo que solo nos pudo dar detalles de que las responsables de la muerte de su hija (IDENTIDAD OMITIDA), eran las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA)Y (IDENTIDAD OMITIDA), así como también estuvieron presentes unos infantes que responden al nombre de (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), por lo que le solicitamos que nos acompañara hasta la comunidad donde reside a fin de realizar las diligencias de rigor en torno al hecho que estaba suscitando, manifestándonos con gestos que no tenia impedimento alguno en hacerlo, por lo que nos dirigimos hasta la comunidad en cuestión donde una vez presentes sostuvimos entrevista con una persona que dijo ser y llamarse Richard Avelino Galindo Rodríguez, de nacionalidad venezolana, soltero, obrero, residenciado en la misma, titular de la cédula de identidad Nº V-26.133.499, a quien luego de identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo policial, nos manifestó que los hechos ocurrieron mientras los hombres de la comunidad trabajaban y las mujeres buscaban cabezas de ganado, que son depositadas en las adyacencias del sector, pero por referencias el se dio por enterado de los ilícitos que se investigaban por medio de terceras personas, en vista que este ciudadano entendía correctamente nuestra lengua y a su vez la lengua Indígena Jivi , se procedió a solicitarle que a partir de este momento sería nuestra interprete ya que con premura se debía efectuar las diligencias a fin de esclarecer los hechos ocurridos, aceptando voluntariamente. Posteriormente se le solicito información al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), el sitio exacto donde habían cometido el hecho las adolescentes antes mencionadas, siendo señalada (IDENTIDAD OMITIDA), siendo realizada la misma y anexa a la presente investigación, de conformidad con lo establecido en el articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, posteriormente, el ciudadano Richard Galindo, manifestó que las adolescentes, y los niños participantes en la acción punible que se investiga, estaban en la ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, en el sector (IDENTIDAD OMITIDA), trasladamos al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), a esta Sub- Delegación donde se le tomo la entrevista en referencia al caso, posteriormente nos dirigimos al sector referido por el interprete, procediéndose a ubicar a las mencionadas adolescentes en dicho recinto religioso, por lo que el ciudadano Richard Galindo, nos señaló a las adolescentes en cuestión procediendo inmediatamente a practicar su aprehensión, ya que el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), en su entrevista manifestó que su hija (IDENTIDAD OMITIDA), en vida en el hospital le indicó que las agresiones y el abuso sexual se las había causado las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA)Y (IDENTIDAD OMITIDA), siendo detenidas…..”
En virtud de lo expuesto, el representante de la vindicta pública precalifica la conducta de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en la presunta comisión del delito de Violación Agravada, previsto y sancionado en el articulo 375 del Código Penal y Cooperador en el delito de Homicidio previsto en el articulo 405 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal y en cuanto a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional previsto en el articulo 405 del Código Penal y Cooperadora del delito de Violación prevista en el articulo 375 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), tomando en cuenta las circunstancias cómo ocurrieron los hechos, en consecuencia solicitó: 1) Se decrete la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con los previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 2) Se continué el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la precalificación dada por la vindicta publica y dado lo dispuesto en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. 3) Por todo lo expuesto y tomando en consideración su edad, el lugar donde habitan y el daño causado y con el fin de garantizar su comparecencia a los actos subsiguientes que se deriven de la presente investigación, solicitó en consecuencia se decrete Medida Judicial Preventiva Privativa de la Libertad, a las adolescentes imputadas en el presente asunto, 4) Solicitó así mismo, se realice por ante el equipo multidisciplinario una evaluación psico-social a las adolescentes. Por ultimo, señaló, que por cuanto no existe un recinto carcelario para las adolescentes, pero por el daño causado y si es acordada la detención, solicitó que la detención se haga en el recinto carcelario de las femeninas de adultos y que se les solicite que sea separada de la población penal de las adultas. Se dejó expresa constancia que a través de su intérprete, manifestaron entender lo expuesto por el Representante del Ministerio Público.
Al momento de celebrarse la audiencia, también se le concedió la palabra a las adolescentes imputadas (IDENTIDAD OMITIDA)Y (IDENTIDAD OMITIDA), a quienes se les pidió su identificación y se les informó a través de su interprete, el contenido del artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, así como del precepto constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se le informo sobre lo establecido en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, conjunto de normas que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa y así mismo se les informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, contempladas en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente., y acto seguido, de conformidad con el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se proceden a separar las mismas ya que manifestaron que deseaban declarar; y de seguidas se procedió a la identificación de una de las adolescentes quedando identificada de la siguiente manera: (IDENTIDAD OMITIDA), manifestó así mismo que no estudia, quien declaró lo siguiente por intermedio de su interprete: “No participe en el acto y los culpables están en la comunidad que son una niña y dos niños mas que ellos estaban en el culto y que cuando regresaron ya había pasado, los niños que verdaderamente golpearon a la niñita se escaparon con los padres pero como ellos fueron a ver donde fue la actividad por eso fue que los aprehendieron, ellos fueron los que golpearon a la niña, mas bien le afecta lo que había sucedido por que la niña era prima de ella y que manifiesta decir totalmente la verdad, es todo”. De seguidas se ordenó retirarla de la sala y se hace comparecer a la adolescente que quedo identificada como (IDENTIDAD OMITIDA), quien manifestó lo siguiente por intermedio de su interprete: “Venían para el fundo donde están celebrando una conferencia de evangélicos y las inculparon por que fueron a presenciar el acto ocurrido, estaba en la conferencia cuando eso sucedió y que se enteraron de que la niñita Elena fue la que golpeo a (IDENTIDAD OMITIDA) y cuando ellas presenciaron el acto fue que las culparon a ellas, no era la propia hija del señor Ramón que es la criada del señor Ramón Rodríguez, los señores que la acusaron estaban embriagados y que habían estado tomando, eso fue el hecho sucedido cerca de la iglesia a ellas la agarraron en la iglesia, es todo”
En la audiencia además se le concedió la palabra al Defensor Público Cuarto Penal Abg. Jesús Vicente Quilleli, quien señaló: “En este expediente no existe ningún informe que determine la causa de la muerte de esa niña mal podría decirse técnicamente que fue violada se dice que fue violada pero no consta nada en el expediente pero esta plasmada la declaración de estas niñas a cada uno por separado y ellas señalan a otra persona a una niña y el delito es un delito fuerte pero no se debe imponer la pena a alguien que no tiene nada que ver y se pide privativa para estas muchachas pero no hay un reten para ello y no se pueden meter en el sitio donde esta la Lioba y como no existe un lugar ideal, se le estaría violentando sus derechos, pero se dejan privados pero la LOPNA los protege por que no deben estar junto con los adultos y la ley de pueblos indígenas establece que debe haber un lugar especial y en el caso de ellas esta una exigencia superior que es el interior superior de los adolescentes y no se debe meter en el recinto carcelario a unas niñas donde hay mujeres penadas con penas altas y los juicios de los adolescentes son educativos no hay que ensañarse y es mas el CICPC se abocan y así mismo el tribunal deben velar y buscar un interprete y se les violaron sus derechos cuando el CICPC les leyó sus derechos y le hicieron explanar sus huellas si ellas no entienden en un cien por ciento el idioma español y ellas manifestaron que no conocen nuestra lengua y los indígenas tienes mas derechos que nosotros y dice que uno no puede meter un indígena en un lugar con la población penal y a ellas las protege dos leyes la ley de los pueblos indígenas y la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente. Se habla de un objeto contundente y no se muestra ese objeto contundente se entrevista a un niño de nueve años con un articulo aplicado a un adolescente y se debe investigar este hecho tan grave y no ensañarse por tratarse de un delito de homicidio pero se trata de un adolescente y no se puede que la cabuya reviente por lo mas delgado y si yo estado no tengo lugar para la detención de las niñas sin embargo pero yo estado no tengo pero te violento tu derecho y te meto en otro lugar no debe ser así yo se que se esta investigando un delito grave y por ello solicito se estudie y con respecto los superiores de su comunidad y podemos tomar en cuenta al articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que tiene varias medidas para imponer, así mismo solicito un estudio socio antropológico de las adolescentes debido a su condición de indígenas, es todo”. Se dejó constancia que las adolescentes manifestaron al Tribunal por intermedio de su interprete que entendieron todo lo expuesto por el defensor publico.
Para decidir esta Juzgadora observa, que los hechos narrados por el Representante del Ministerio Público, se subsumen en lo tipificado en el Artículo 405 y 375 en concordancia con el 83 de la norma sustantiva penal, hechos en los cuales se presume la intervención de las adolescentes imputadas (IDENTIDAD OMITIDA)Y (IDENTIDAD OMITIDA), el cual consiste en delito precalificado como Homicidio Intencional, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 405 “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.”
Así mismo, los artículos 374 y 375, preceptúan lo siguiente:
Artículo 374.- El que por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, del uno o del otro sexo, a un acto carnal, será castigado con presidio de cinco a diez años. La misma pena se le aplicará al individuo que tenga un acto carnal con persona de uno u otro sexo, que en el momento del delito:
1.- No tuviere doce años de edad.
2.- O que no haya cumplido dieciséis años, si el culpable es un ascendiente, tutor o institutor.
3.- O que hallándose detenida o condenada, haya sido confiada a la custodia del culpable.
4.- O que no estuviere en capacidad de resistir por causa de enfermedad física o mental; por otro motivo independiente de la voluntad del culpable o por consecuencia del empleo de medios fraudulentos o sustancias narcóticas o excitantes de que este se haya valido.
Artículo 375 “ Cuando algunos de los hechos previstos en la parte primera y en los hechos establecidos en los numerales 1 y 4 del articulo precedente, se hubiere cometido con abuso de autoridad, de confianza o de las relaciones domesticas, cuando se cometan por la actuación conjunta de dos o más personas, la pena de será de prisión de ocho a catorce años en el caso de la parte primera, y de diez años a dieciséis años en los caos establecidos en los numerales 1 y 4. Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados, no tendrá derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas de cumplimiento de pena
Cabe señalar que éste Tribunal tomando en cuenta que las partes pertenecen a la etnia JIVI no lo hace susceptible de la remisión de las actuaciones de este asunto a la Jurisdicción Indígena como lo señala el artículo 134 numeral 4 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, en virtud de la magnitud del daño causado donde murió una niña, cabe recordar que la “vida es un derecho humano que prevalece sobre todo derecho” como está establecido en el encabezamiento del artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando señala; “El derecho a la vida es inviolable”; de manera que a criterio de este Tribunal se trata de un hecho, que no puede ser dirimido entre las autoridades legítimas de la comunidad indígena, y que si ese fuera el caso, se debiera cumplir con lo que establece el artículo 134 numeral 4 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, cuando establece:
“Las relaciones entre la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinaria se rigen por las siguientes reglas:...
4. Cuando la jurisdicción ordinaria conozca de casos que correspondan a la jurisdicción especial indígena, debe remitir las actuaciones a esta última.”
Cabe señalar, que los delitos aquí señalados como es el homicidio y la violación agravada, están exceptuados del conocimiento de la jurisdicción indígena en virtud de que es incompatible con los derechos fundamentales establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los tratados, pactos y convenciones internacionales suscritos y ratificados por la República. Pero es de observar, que se trata de un presunto homicidio donde se deben realizar todas las investigaciones en torno al hecho, para así poder determinar a través del procedimiento, la verdad de lo ocurrido en la muerte de la niña indígena (IDENTIDAD OMITIDA). Por lo que esta juzgadora revisando las actuaciones que conforman el presente asunto y observando que es un delito no compatible con la cultura de este pueblo indígena, seguirá lo establecido en el Capítulo II, de los derechos en la Jurisdicción Ordinaria, respetando las disposiciones al respecto señalados en los artículos 137, 138, 139, 140, y 141 de la Ley Orgánica de los Pueblos y Comunidades Indígenas. Una vez analizadas todas las actas que conforman el presente asunto, al igual que visto y oídos los alegatos de las partes, ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN CONTROL ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se niega la solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia, por cuanto no se encuentran llenos los requisitos exigidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala: “…se tendrá como delito flagrante el que se éste cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público…”, en concordancia con los artículos 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en la causa seguida contra las adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), en cuanto a la primera por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional previsto en el articulo 405 del Código Penal y Cooperadora del delito de Violación prevista en el articulo 375 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem y en cuanto la segunda por la presunta comisión del delito de Violación Agravada, previsto y sancionado en el articulo 375 del Código Penal y Cooperador en el delito de Homicidio previsto en el articulo 405 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA). SEGUNDO: Se ordena la continuación por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal cuando señala: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del Juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado”; en este caso el juicio oral y privado, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que este Tribunal libró boleta de notificación tanto a los padres y/o representantes de las adolescentes imputadas y al Capitán de la comunidad donde estos habitan ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), no logrando su comparecencia en esta oportunidad, e igualmente es notorio, que en el Estado Amazonas, no existe un centro de detención con espacios especiales para las indígenas, especialmente si son niñas y adolescentes, así como personal con conocimientos en materia indígena para su atención o que cumplan exclusivamente con el sistema previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente tal y como lo establece el articulo 141 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas. Así mismo, es de todos el conocimiento que en el Modulo Policial Batalla de Carabobo, donde se encuentran detenidas las ciudadanas procesadas y/o penadas, no existen áreas exclusivas para las adolescentes detenidas, para dar fiel cumplimiento a lo preceptuado en el articulo 549 que señala que los adolescentes deben estar siempre separados de los adultos cuando estén en prisión preventiva o cumpliendo sanción privativa de libertad. De igual manera, como es deber del Estado velar por la protección integral del indígena, especialmente de los niños, niñas y adolescentes contra cualquier actividad que viole o menoscabe los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes, según lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas y a los fines de garantizar el interés superior del niño y el adolescente, salvaguardar sus derechos fundamentales, específicamente la integridad personal de las adolescentes imputadas, al igual que lo establecido en el articulo 540 de la Ley especial y en virtud de la presunción de inocencia del adolescente, este Tribunal acuerda otorgar las medidas cautelares, previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a las adolescentes imputadas (IDENTIDAD OMITIDA), y (IDENTIDAD OMITIDA), las cuales consisten en: 1-.Detención en su propio domicilio en custodia y vigilancia del capitán de la comunidad indígena (IDENTIDAD OMITIDA), ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), el cual deberá informar regularmente a este Tribunal y a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico (0248-5210010) sobre la custodia de las adolescentes, en consecuencia por lo avanzado de la hora y por la incomparecencia de los representantes y del capitán antes mencionado. 2- Prohibición de salir del país y del Estado Amazonas, sin la debida autorización del Tribunal. 3.- Obligación de presentarse cada 15 días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, los días 15 y 30 de cada mes en un horario comprendido entre las 08:30 de la mañana y las 08:00 de la noche. 4.- Prohibición de comunicarse con los familiares de la victima la niña (IDENTIDAD OMITIDA) (occisa). 5.- Se acuerda la práctica del informe psico-social a las adolescentes imputadas por ante el equipo multidisciplinario, por lo que se dispone oficiar al mismo para que informe a este Tribunal la fecha y hora en que se pueda realizar el mismo, para así librar las respectivas notificaciones, 6.- Se acuerda lo solicitado por al Defensa Publica, en cuanto a la realización de un estudio socio antropológico, por lo que se ordena oficiar a la Oficina Regional de Pueblos Indígenas Amazonas, (ORPIA) y notificar al capitán de la comunidad (IDENTIDAD OMITIDA), para que acuda con las adolescentes a la citada oficina a los efectos de la practica de dicho estudio. CUARTO: Se acuerda notificar al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), plenamente identificado, y capitán de la comunidad (IDENTIDAD OMITIDA), a los fines de informarle sobre la obligación impuesta por este Tribunal de vigilar y custodiar a las adolescentes imputadas. Así mismo, se ordena remitirle copia certificada del acta de audiencia de presentación. QUINTO: Se libró Boleta de libertad, a las imputadas adolescentes, la cual se hizo efectiva desde la misma sala de audiencias. Se deja constancia de las formalidades constitucionales y procesales.
Diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Asimismo notifíquese a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, al Defensor Público Cuarto Penal.
La Juez Temporal Primera de Control Sección Adolescentes,
Abg. NINOSKA CONTRERAS.
LA SECRETARIA
Abg. Prisci Acosta.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
Abg. Prisci Acosta
Exp XP01- D-2009-000149.