REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 29 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2009-000153
ASUNTO : XP01-D-2009-000153

Se inicia el presente asunto en fecha 26 de Agosto del Año en curso, mediante escrito presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a cargo del Abogado Luís Correa, en la cual colocó a la orden de este Tribunal Primero de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le sigue averiguación penal por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, en perjuicio de la ciudadana MARISOL ROSSIO BUESAQUILLO TISOY, a los fines de que se fije la audiencia de presentación en el presente caso.
Una vez realizadas las convocatorias de las partes y previo traslado del adolescente, la audiencia de presentación se celebró el día 26 de Agosto del año en curso, donde el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, procedió a narrar de manera oral los hechos sucedidos el día 25AGO2009, que dieron lugar a la presente causa, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar; tal como consta en el acta Policial en el cual se establece:
“En esa misma fecha 25-08-09 siendo las 07: 00 horas de la noche, compareció ante este Despacho, UNIDAD DE ATENCION A LA VICTIMA, el funcionario: OFICIAL TÉCNICO (P-AMAZ) FUERMAN GARCÍA, adscrito a la BRIGADA MOTORIZADA, perteneciente a este Comandancia General de Policía del Estado Amazonas, quien estando debidamente juramentado deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación en consecuencia expone: “ Encontrándome de servicio en el ejercicio de mis funciones como patrullero de la Brigada Motorizada, nos encontrábamos realizando nuestra labor en las diferentes arterias viales de la ciudad en compañía del funcionario: OFICIAL TEC (P-AMAZ) GERMÁN YAPUARE, siendo aproximadamente las 07:35, p.m. encontrándonos en el paseo Río Atabapo, a la altura de la flecha de Copei, recibimos un llamado vía radial por parte de la central de Comunicaciones, la cual nos informo que nos trasladáramos (IDENTIDAD OMITIDA), , donde nos entrevistamos con la adolescente: BUESAQUILLO TISOY MARISOL ROSSIO, de piel morena ojos color negros, cabello largo de color negro, de 1.45 cm, de altura aproximadamente, la cual vestía para el momento una blusa color blanca con rayas negras blue jeans de color azul y unas sandalias de color blanca, la cual se desempeña como vendedora en el área de cosmético de dicho supermercado, la misma nos informo que había sido objeto de maltrato físico, moral y psicológico por parte de su concubino de nombre: (IDENTIDAD OMITIDA)s, al llegar a dicho sitio nos entrevistamos con su progenitoras de nombre: (IDENTIDAD OMITIDA), la cual le informamos el motivo de nuestra presencia y la misma nos indico que el se encontraba dentro de dicha residencia y que ya esta cansada de los problemas y maltratos de la adolescentes antes mencionadas luego ella entro y lo llamo, el salió y le explicamos que tenía que acompañarnos al Comando de la Policial, y le preguntamos que si tenía Cedula de Identidad, quedando identificado de la siguiente manera: (IDENTIDAD OMITIDA), el cual se traslado en una moto de su propiedad y su progenitora se traslado en un taxi al Comando General de la Policía…”
Por lo antes señalado, solicitó el representante de la Vindicta Pública: 1) Se decrete la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con los previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en concordancia con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; 2) Se continué el proceso a través de las reglas del procedimiento especial, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y asimismo dada la precalificación presentada por esa representación fiscal, y a los fines de garantizar su comparecencia a los actos subsiguientes que se deriven de la presente investigación, solicitó en consecuencia, se decrete Medidas Cautelares al adolescente imputado, de las establecidas en el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes en: 1- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus padres. 2- La práctica de la evaluación psico-social por ante el equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial 3- Obligación de presentarse periódicamente ante el Tribunal y cualquier otra medida cautelar que el Tribunal considere pertinente, a fin de emitir el acto conclusivo pertinente en el presente caso. De igual manera solicitó se decreten Medidas de de Protección y de Seguridad contempladas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, referentes a: numeral “5” Prohibir o restringir al agresor el acercamiento a la mujer agredida; imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida; numeral “6” Prohibir que el presunto agresor por si mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
Al momento de celebrarse la audiencia, se le concedió la palabra al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le pidió su identificación y se le informó el contenido del artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, así como del precepto constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se le informo sobre lo establecido en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, conjunto de normas que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa y así mismo se les informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, contempladas en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente, al ser interrogado por el Tribunal si es su voluntad declarar, manifestó: NO DESEO DECLARAR.
Así mismo, se le concede el derecho de palabra a la victima MARISOL ROSSIO BUESAQUILLO TISOY. Venezolana, titular de la cédula de identidad N° 22.433.097, Quien manifestó “Que todo lo que se ha dicho esta claro y no se puede decir más nada”
En este acto, se le concedió la palabra al Defensor Público Penal Abg. Jesús Vicente Quillelli, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes adscrito a la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial quien señaló: Que se percató de las actuaciones que conforman el expediente, que a su defendido no se le han leído sus derechos, no aparece su firma ni la firma del funcionario y todas las pruebas que conforman este Proceso son nulas, violándose el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se establece: el Debido Proceso se aplicará a todas las actuaciones Judiciales y administrativas, en cuanto a la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Manifestó al Tribunal, que toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso; es por lo que solicitó la Nulidad de todas las actuaciones que conforman el presente asunto. De seguidas se le concedió la palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Público. Quin expuso: Que si bien es cierto, lo que ha manifestado la defensa, en cuanto a las formalidades de la recolección de firmas y conforme al artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en la cual se establece: que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. Es decir no podemos sacrificar la Justicia por mera formalidades, la Fiscalía señala que solo por una simple firma que no aparece no es motivo de nulidad, es más está detenido por solicitud de sus familiares y además la audiencia se esta realizando antes del lapso establecido. En este estado la Defensa interviene y manifiesta que en las actuaciones No hay la firma de mi defendido, ni del funcionario, eso es una formalidad y son derechos del adolescente. Como defensor debo de velar por los derechos de mi defendido, la fiscalía debe estar pendiente de las formalidades previstas en la Constitución, ya sea de la lectura de sus derechos, esto es una obligación de los funcionarios de aplicar las leyes y la Constitución. En este estado el Tribunal pasa a interrogar al adolescente, preguntándole si desea agregar algo más a lo antes dicho, quien señaló: Que los policías lo maltrataron, le cayeron a patadas, le dieron peinazos y no me leyeron nada de eso, y expuso que el no firmó nada, que le halaron la camisa y le rasguñaron el pecho. Que también le pegaron frente a la víctima. Es todo.”Acto seguido y oídas las exposiciones de las partes.”
Para decidir esta Juzgadora observa, que en el folio numero Ocho (08) que riela al presente expediente, se puede evidenciar que efectivamente, el acta de lectura de los derechos del imputado, adolece de firma tanto del funcionario aprehensor como del adolescente imputado, (IDENTIDAD OMITIDA), plenamente identificado, lo cual desde el ámbito de las garantías constitucionales y legales, debemos entrar a realizar algunas consideraciones.
La constitución en su afán por expresar de manera más abierta y amplia los derechos de los ciudadanos, expuso algunas reglas primordiales que han de seguirse para que el proceso en general no se convierta en una manera más de atropellar al ciudadano que diariamente tiene alguna participación en la administración de justicia, sobre todo, al ciudadano del diario que probablemente no goza de ciertos privilegios y a quien de común se le oprime o perjudica, sea como victima o imputado. Por ello, es que el debido proceso se proyecta a cualquiera de las actuaciones judiciales y las administrativas, más en todo juicio que implique la declaración de responsabilidad. Ahora desde el punto de vista conceptual, el debido proceso, nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de la legalidad procesal, es decir, tiene que ver con la legalidad de las formas, de aquellas que se declaran esenciales para que exista un verdadero, autentico y eficaz contradictorio y que la persona bien sea procesada o penada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa.
En este orden de ideas consagra la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, en su artículo 49, lo siguiente:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en toda clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien le juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delito, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente.
8. Todos podrán solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del particular para exigir la responsabilidad personal del magistrado o juez y del Estado de actuar contra éstos.
En el presente caso, si bien es cierto, esa actuación del acta de lectura de derechos al imputado, no es una actuación judicial como tal por encontrarse en la fase preparatoria, sino que se trata de una actividad encaminada a formar los elementos indispensables para que el Fiscal inicie ciertamente su investigación y sea presentado al Juzgado correspondiente.
En la declaración constitucional del articulo 49 encontramos derechos, deberes y cargas procesales del imputado como estipulaciones del debido proceso, allí existen varias prevenciones que son propias a favor de la presunción de inocencia, preservación de la libertad individual, condiciones para el juzgamiento y prohibiciones que protegen a la integridad del ciudadano. Ahora, allí se alude a los derechos y a las cargas que asisten y que tienen que ver con la situación material del imputado.
Uno de estos derechos o cargas que le asisten al imputado y que son irrenunciables, lo encontramos consagrado en el artículo 44.2 constitucional, el cual señala:
“…….2. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o persona de su confianza, y éstos, a su vez, tienen el derecho a ser informados del lugar donde se encuentra el detenido, a ser notificados inmediatamente de los motivos de la detención y a que se deje constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico del detenido, ya sea por sí mismo o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevará un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios que la practicaron. Respecto a la detención de extranjeros deberá observarse, además, la notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre la materia.
Adicionalmente a ello, el Código Orgánico Procesal Penal, lo impone como derecho en su artículo 125. Así mismo, en cuanto a los procedimientos para adolescentes, los artículos 538, 654.a y el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, prohíben toda declaración sin que preceda la lectura de derechos.
Una vez revisados los planteamientos antes expuestos y así mismo, Vistos y oídos los alegatos presentados por las partes; Este Tribunal Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: De conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el derecho al debido proceso, el cual deberá ser aplicado a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en concordancia con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en el cual se establece que todo adolescente señalado como presunto autor o participe de un hecho punible tiene derecho desde el primer acto del procedimiento, entendiendo por primer acto del procedimiento “Cualquier indicación policial, administrativa, del Ministerio Público o Judicial que señale a un adolescente como posible autor o participe de un hecho punible”, en consecuencia se Decreta la Nulidad de todas las actuaciones, por cuanto se evidencia de las actas que conforman el presente asunto, una violación por desaplicación al debido proceso, en perjuicio del adolcenete (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado, por el órgano aprehensor, vale decir por los funcionarios adscritos a la Comandancia de la Policía del Estado Amazonas- Unidad de Atención a la Víctima, todo ello se evidencia, en el folio (08) del presente expediente donde aparece reflejado que el Acta de Lectura de los Derechos del imputado carece de la firma tanto del Imputado como del funcionario Aprehensor, asimismo, quedó demostrado en la declaración rendida por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien manifestó que no le leyeron o no le impusieron sobre los derechos que le asisten y que tampoco le hicieron firmar ningún documento. SEGUNDO: Se Decreta la Libertad Sin Restricciones al adolescente identificado como: (IDENTIDAD OMITIDA). TERCERO: Se acordó oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se inicie las investigaciones pertinentes en relación a los funcionarios actuantes en el presente procedimiento, por la violación del Debido proceso contemplado en nuestra Carta Magna, para lo cual se ordena remitir copia debidamente certificada de las actuaciones policiales en cuestión. CUARTO: Visto lo manifestado por el adolescente en cuanto al maltrato físico y agresiones recibidas por parte de los funcionarios aprehensores, y lo evidenciado por este Tribunal se acuerda oficiar a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Amazonas, a fin de que ordene el inicio de la investigación que se corresponda en el presente asunto, relativas a las lesiones sufridas por el adolescente. Se libró Boleta de Libertad al imputado adolescente, la cual se hizo efectiva desde la misma sala de audiencias. Se deja constancia del cumplimiento de las formalidades constitucionales y procesales.
Diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Asimismo notifíquese a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y a la Defensa Pública Cuarta Penal.
La Juez Temporal Primera de Control Sección Adolescentes,


Abg. NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA.

LA SECRETARIA

Abg. Rima Kalek.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.



LA SECRETARIA


Abg. Rima Kalek.



Exp XP01- D-2009-000153.