REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho
Sección Adolescente
Puerto Ayacucho, 3 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2009-000140
ASUNTO : XP01-D-2009-000140
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
Asunto Principal: XP01-D-2009-000140
Asunto : XP01-D-2009-000140
Juez: Abog. Elisa Antonia Rodríguez
Secretario: Abog. Rima kalek
Fiscal: Abog. Luis Correa
Defensor: Público Penal
Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA)
Víctima: Funcionarios Policiales
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m. se constituyó el Tribunal de Primera Instancia Penal Función Control Adolescente de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas en la Sala de Audiencias Nº 03 con la presencia de la Jueza abogada Elisa Antonia Rodríguez, la Secretaria Abog. Rima Kalek y el Alguacil Windry Bravo, oportunidad fijada para realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN en el asunto seguido en contra del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos de Ultraje Simple previsto y sancionado en el artículo 222 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de funcionarios policiales. Encontrándose presentes la Abog. Duviniana Benítez Maldonado, Defensora Pública Primera del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, se hace constar que no se encuentra el adolescente imputado debido a que en los actuales momentos carecen de Unidad para trasladarlo a la sede de este Circuito, asimismo la representante legal del imputado y la víctima en el presente caso, no se encuentran presentes, se hace constar que el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abog. Luis Correa, se encuentra asistiendo al Juicio Oral y Público en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio a cargo de la Jueza Marilyn Colmenares, es por ello que se acuerda conceder un lapso de espera, constatándose igualmente la incomparecencia de los representantes legales del imputado adolescente y la víctima en el presente asunto, siendo librada oportunamente la respectiva boleta de notificación. Siendo las 11:00 de la mañana se da inicio a la audiencia encontrándose presentes el imputado adolescente previa Boleta de Traslado, Defensora Pública Primera del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abog. Luis Correa, se deja constancia de la incomparecencia de los representantes legales del imputado y de la víctima. A continuación la ciudadana jueza explicó pormenorizadamente de que se trata el proceso y los intervinientes, igualmente procedió a dar lectura a los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes así como los derechos de los cuales son titulares, asimismo, la ciudadana Juez interrogó al adolescente si pertenece a alguna etnia Indígena a lo que manifestó que no de lo cual se deja expresa constancia. De seguidas se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público, quien al hacer uso del derecho de palabra, expuso: “Actuando en este acto como Fiscal Quinto del Ministerio Público del Sistema de Responsabilidad Penal del adolescente y Penal Ordinario, en materia de Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, dentro de la oportunidad prevista en los artículos 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en ejercicio de las atribuciones que me son conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y la Ley Orgánica del Ministerio Público ocurro a fin de hacer formal presentación del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos de Ultraje Simple, en perjuicio de los funcionarios policiales, de igual manera procedió a narrar de manera sucinta los hechos sucedidos el día 02/08/2009 que dieron lugar a la presente causa, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar, tal y como consta en la diligencia Policial, efectuada en la presente averiguación: “En esa misma fecha DOS (02) de Agosto de 2009 siendo las 06:20 horas de la mañana compareció por ante este despacho de la Dirección de Inteligencia e investigaciones Penales el funcionario: OFICIAL TÉCNICO I (PEA) RICARDO CASTRO, adscrito a la Brigada Motorizada perteneciente a la COMANDANCIA GENERAL DE POLICÍA DEL EDO. AMAZONAS, deja constancia de la siguiente diligencia policial “Siendo aproximadamente las 2:50 horas de la mañana, se encontraba en el perímetro de la ciudad, específicamente en el Barrio Humboldt, donde recibió el llamado de Control de Comunicaciones, por parte del Oficial Supervisor Mayor (P.AMAZ) CUELLO ANTONIO, donde informo que había recibido una llamada del teléfono de emergencia 171, por parte del funcionario de guardia JHONATAN CADENA, adscrito al Cuerpo de Bomberos Aeronáuticos, donde informaba que presuntamente en la Avenida La Prosperidad (muelle), se encontraba un vehículo de color rojo, placa GAY 415, abordo de cuatros sujetos que presuntamente portaban Arma de Fuego, los cuales se encontraban fomentando riña colectiva, con otras personas que abordaban otro vehiculo, y que así mismo habían efectuado unos disparos, rápidamente nos dirigimos al lugar ante nombrado donde al llegar visualizamos el vehículo de Color rojo, con placa ante descrita, donde se encontraban cuatros personas alterando el Orden público, inmediatamente el funcionario FREDDY ROMERO, al ver tal situación le da la “Voz de alto”, se procede a hacerle una respectiva Inspección de Personas y de vehículo, donde los mismos no hicieron caso omiso a la Comisión Policial, arremetiendo en contra de los funcionarios agrediéndolo con palabras obscenas diciéndole a la comisión “Pajuo, mama’guevo”, que nosotros no éramos quien para pedirle documentación y otras vulgaridades, donde le manifesté que no nos faltara el respeto que por favor colaboraran con la comisión y que le mostraran a los funcionarios su identificación personal y de revisarle el vehículo; cuando el funcionario PALACIOS JACKSON, va requisar el vehículo, uno de ellos de estatura alta, de piel blanca de cabello largo quien no portaba franela y cargaba puesto un short tipo bermuda, lo agarro por las manos manifestándole: “mama huevo” no me revise el vehículo tú no eres nadie para hacerlo; el funcionario al ver esto le dijo: “no me empuje, colabore”, el ciudadano insistía con las agresiones verbales, donde llego otra persona y se le acerco al funcionario Palacios Jackson, diciéndole que se apartare del carro ya que era de su hermano, sino lo hacia se iba a ver en problemas con ellos, el funcionario nuevamente le dice que se quedara quieto y que colaborara con la comisión, al abrir la puerta del vehículo, se le acerco el sujeto de cabello largo, cara perfilada, diciéndole “te dije que te apartare” dándole un golpe a traición al funcionario en el rostro específicamente el pómulo izquierdo, luego al ver esto el funcionario FREDDY ROMERO, conjuntamente con el funcionario ROGER ESCOBAR, y OSCAR LARA, al ver tal situación, agarraron a la persona que había agredido al funcionario, no obstante las otras tres personas, que andaban con el susodicho que había agredido al oficial, se vinieron hacia los otros funcionarios de manera agresiva insultándolo, vociferando palabras obscenas “maldito policía suelta a mí hermano, ustedes no sirven para una mierda”, al ver esta situación procedí a llamar a Control de Comunicaciones, para que nos enviare una unidad radio patrullera, para trasladar a estas personas que había agredido al funcionario y quienes nos agredieron verbalmente, trate de dialogar con una de las cuatros personas, para que se tranquilizara y calmare los ánimos de su compañeros ya que se encontraban muy agresivo, ebrio y escandaloso, y que colaboraran para realizarle la respectiva inspección de personas y del vehículo en el cual se desplazaban; manifestándome esta persona de cómo había ocurrido el problema anteriormente antes de llegar la comisión policial, diciéndome que el amigo de él paro el vehículo, en medio de la avenida, donde venia otro y le dijo que moviera el carro, el mismo no quiso colaborar en orillar el carro a la derecha, donde se bajo del vehículo un sujeto con un arma de fuego y accionó el arma en contra de unos de su compañeros, el cual presuntamente le produjo una herida abierta en la mano derecha, produciéndose un enfrentamiento entre ambas partes, agrediéndose físicamente; al oír tal versión. Pregunte ¿Dónde están esas personas? Respondiéndome que se habían ido del lugar, a los diez minutos se presentan la Unidad conducida por el OFIC.TEC I (P.AMAZ) ROBINSON PAYEMA, al mando de la OFIC, TEC. I (P.AMAZ) ALIBE FARRERA, donde se le manifestó que nos acompañaran al comando para aclarar la situación; los mismos no hicieron caso omiso a la comisión, donde uno de ellos de piel morena, de estura morena, de cara mediana, se altero y dijo que no iba para un coño de policía, luego comenzaron nuevamente con las agresiones verbal, donde le manifesté de que iban a quedar detenidos a la Orden de la Fiscalía del Ministerio Publico, por las agresiones verbales y físico hacia la comisión policial, donde los funcionario FREDDY ROMERO, OSCAR LARA, ROGER ESCOBAR y el funcionario PALACIOS JACKSON, procedieron a utilizar la Fuerza Pública, para trasladar a los ciudadanos hasta la Comandancia General de Policía, quedando identificado ambos de la siguiente manera: tres adultos y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se les leyeron sus derechos de conformidad con el artículo 654 y sus 11 ordinales de la L.O.P.N.A”. Por lo cual la vindicta pública precalifica la conducta desplegada por el adolescente en la presunta comisión del delito de Ultraje simple, previsto y sancionado en el artículo 222 Numeral 1° del Código Penal, por lo antes señalado solicito: 1- se decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 2- se continué el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con las investigaciones. 3- Dada la precalificación por esta representación fiscal, y a los fines de garantizar su comparecencia a los actos subsiguientes que se deriven de la presente investigación, solicito en consecuencia se decrete Medidas Cautelares sustitutivas de la Privación de Libertad, al adolescente imputado, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consistentes en: Presentación periódica cada quince (15) días por ante este Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. La practica de una evaluación Psico-Social por ante el equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, y cualquier otra medida cautelar que el Tribunal considere pertinente, a fin de emitir el acto conclusivo pertinente en el presente caso. (Se deja constancia que el fiscal expuso de manera oral una relación sucinta de los hechos que dieron origen a la presente causa, explicando las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos que constan en el Acta Policial) Toma la palabra la ciudadana jueza y le pregunta al adolescente si entendió lo expuesto por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, respondiendo que SI DE LO CUAL SE DEJA EXPRESA CONSTANCIA. De seguidas la ciudadana Juez pasa a interrogar al adolescente si desea declarar pero antes procede a imponerlo de manera del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al adolescente de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, se procede a la identificación del adolescente quedando identificado de la siguiente manera: (IDENTIDAD OMITIDA), y al ser interrogado por el Tribunal si es su voluntad declarar a lo que manifestó: que NO DESEO DECLARAR. Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal, representada por la Abog. Duviniana Benítez Maldonado quien expuso: De acuerdo a la exposición hecha por la Fiscalía en la cual esta solicitando la medida cautelar sustitutiva de la Privación de libertad, de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Revisadas el acta policial se observa que existe el solo dicho de los funcionarios policiales y conforme la decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia debería estar acompañada con la presencia de testigos. de igual modo solicita al Tribunal que disponga de otra medida de Presentación periódica, por cuanto mi asistido debe salir de la jurisdicción del Estado Amazonas a realizar los intercambio de juego, ya que pertenece al fútbol profesional y que el presente proceso sea ventilado el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con las investigaciones, asimismo, la practica de la evaluación psico-social por ante el equipo Multidisciplinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 587 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Solicito igualmente copias simples de las actuaciones. Es todo. Acto seguido y oídas las exposiciones de las partes, ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN CONTROL ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se califica la Aprehensión en flagrancia y la continuación del procedimiento por la vía penal ordinaria, de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se señala: “ Se tendrá por delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…”, en la causa seguida contra el adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 222 numeral 1° del Código Penal, en agravio de los funcionarios Policiales; en virtud de los hechos ocurridos el día 02-08-2009; SEGUNDO: Se Decreta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado, la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, consistente en 1- La práctica del informe psico-social al imputado de autos, a través del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes; 2- Obligación de someterse a la vigilancia de sus padres de conformidad con el artículo 582 literal “b” de la ley orgánica especial que rige la materia; 3- Prohibición de permanecer en la calle después de las ocho de la noche; 4- Prohibición de concurrir a sitios públicos donde se expendan bebidas alcohólicas, o sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y prohibición de fumar cigarrillos, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. 5- Se le insta al adolescente a continuar con sus estudios, bien sea realizando cursos en cualquier Institución Educativa y presentar la debida Constancia de Inscripción. TERCERO: Se acuerda expedir las copias simples solicitadas a expensas de la solicitante. El Tribunal se reserva el lapso de fundamentar por auto separado la presente decisión. CUARTO: Líbrese Boleta de Excarcelación al imputado adolescente, la cual se hace efectiva desde la misma sala de audiencia. QUINTO: Quedan de esta manera resuelto lo solicitado por las partes y debidamente notificados con la firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia de las formalidades constitucionales y procesales, es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 12:10 p.m. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez de Control Adolescente
Abog. Elisa Antonia Rodríguez
El Fiscal Quinto del Ministerio Público
Abog. Luis Correa
La Defensa
Abog. Duviniana Benítez Maldonado
Adolescente imputado
(IDENTIDAD OMITIDA)
La Secretaria
Abog Rima Kalek