REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 5 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2008-000040
ASUNTO : XP01-D-2008-000040

El 12 de Marzo del año en curso, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, coloco a la orden de este Tribunal Primero de Control, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le sigue averiguación penal por la comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad, en agravio del Ciudadano: BEJA ALZATE ANTHONY ALEXANDER; a los fines de que se fije la audiencia de presentación en el presente caso.

La audiencia de presentación se celebro el día 14 de Marzo del año 2008 donde se estableció lo siguiente:

Este Tribunal Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: Acumular el asunto penal XP01-D-2.007-111, a la causa penal N° XP01-D-2.008-40, en virtud de la unidad del proceso, establecida en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se califica la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 248 del Código Orgánico Procesal Penal, con la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en agravio del ciudadano: BEJA ALZATE ANTHONY ALEXANDER; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 12-03-08, cuando el adolescente imputado, con un arma blanca y en compañía de otros dos ciudadanos, robaron al ciudadano: Beja Alzate Anthony Alexander. SEGUNDO: Se Decreta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en: 1°) Obligación de continuar con sus estudios de bachillerato 7mo grado en el Internado de Puerto Páez, donde deberá presentar boletín de notas trimestralmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 2°) Prohibición de transitar en la calle o sitios públicos después de las 9:00 pm; donde expendan bebidas alcohólicas, fumar cigarrillos o ingerir sustancias estupefacientes o psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 3°) Prestar servicio comunitario desde el día 15 de Julio del año en curso hasta el día 15 de Septiembre del presente año. TERCERO: Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a objeto de que le sea practicado un reconocimiento medico legal al imputado de autos. CUARTO: Se acuerdan las copias de las actuaciones policiales solicitadas por la defensa pública penal.
El 14 de Marzo del año 2008, se recibió en este Tribunal el informe de la Evaluación Psico-social que se le practicara al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, suscrito por la Licenciada Nuvia E. Moreno Trabajadora Social y la Licenciada Nileida González Psicóloga.

El 14 de Abril de 2009, el Fiscal Quinto (E) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, presentó por ante este Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes Oficio N° 0189-09 de fecha 07 de Abril de 2009, mediante el cual presenta escrito de Acusación del asunto XP01-D2008-000040/ 02-F5A-034-2008, seguido en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), plenamente identificado en autos, por la presunta comisión de uno de los Delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 455 y 458 del Código Penal.


La audiencia Preliminar se celebró el 29 de Julio del presente año en curso una vez verificada la presencia de las partes necesarias para la celebración del acto se dio inicio a la audiencia; en la cual se tomaron los siguientes aspectos:

En el día de hoy 29 de Julio de 2009, siendo las 10:00 a.m, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia Único de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas. En el Despacho de la Jueza de este Circuito Judicial, integrado por la JUEZA ELISA ANTONIA RODRÍGUEZ, la Secretaria Rima Kalek y el Alguacil Arnaldo Bravo, en la oportunidad fijada para celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR en el asunto seguido al adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano BEJA ALZATE ANTHONY ALEXANDER, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.019.206. Se deja constancia que se encuentran presentes la Abog. Carmen Teresa España, Fiscal Tercera del Ministerio Público, actuando en este acto en representación del abogado Luis Correa, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la Abog. Duviniana Benítez, defensora Pública Primera del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente adscrito a la unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, el ciudadano BEJA ALZATE ANTHONY ALEXANDER, víctima en la presente causa, y la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), progenitora del adolescente imputado de autos previa boleta de citación. Verificada la presencia de las partes en este estado la ciudadana jueza explica pormenorizadamente de que se trata la audiencia, igualmente procedió a dar lectura a los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así como los derechos de los que son titulares; y acto seguido se le concede la palabra a la representación Fiscal a los fines de que haga su exposición, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público con Competencia Plena en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario en Materia de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Amazonas, procedo a interponer escrito de acusación, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 4 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano BEJA ALZATE ANTHONY ALEXANDER. Seguidamente procedió a narrar los hechos y las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los mismos señalando que: En fecha 12 de marzo de 2008, siendo aproximadamente las 2:05 horas de la madrugada, tres personas, entre quienes se encontraba el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), se acercan al puesto de comidas rápidas de la victima “Hamburguesa McDowell”, pidiendo hamburguesas, al momento que la victima le esta preparando las hamburguesas, los tres ciudadanos piden tres perro calientes y tres refrescos, uno de los ciudadanos que trabaja con la victima le despacha los perros calientes y los refrescos, por lo que ellos se sientan a comer, cuando la victima el ciudadano BEJA ALZATE ANTHONY ALEXANDER, le lleva las hamburguesas, el adolescente imputado lo agarra por la camisa y le pone un cuchillo en el abdomen y le saca todo el dinero del bolsillo, en ese momento la victima desesperado pide ayuda a un grupo de taxista, que a esa hora se encontraban en el lugar comiendo, por lo que el imputado adolescente y sus compañeros se ven acorralados, emprenden la huida, siendo capturado posteriormente unos de los ciudadanos que estaba robando a la victima siendo posteriormente identificado corno adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Según el resultado de la investigación, se llego a la conclusión que el ciudadano Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), es presuntamente responsable del delito ROBO AGRAVADO. En relación a los ELEMENTOS DE CONVICCIÓN indicó: Los elementos de convicción que de conformidad con el Artículo 326, ordinal 3, de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, sustenta la pretensión punitiva de esta Representación Fiscal lo configuran las siguientes diligencias:
1. ACTA POLICIAL, de fecha 12 de Marzo del 2009, suscrita por los funcionarios Dtgdo (P-AMAZ) FREDDY ROMERO y Agte (P.AMAZ) NELSON ESTÉVEZ, todos adscritos a la Comandancia de la Policía del Estado Amazonas, donde se señalan el modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).- Elemento de convicción confirma la aprehensión del ciudadano adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)
2. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12 de Marzo del 2008, tomada al ciudadano BEJA ALZATE ANTHONY ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° V-20.019.206, quien manifestó lo siguiente: “ Yo me encontraba descansando en el puesto donde yo trabajo como vendedor de Hamburguesa, cuando llegan tres chamos, y me piden tres hamburguesas, cuando yo estoy preparando hamburguesa ellos piden tres perros calientes y tres refrescos, uno de los chamos que trabaja conmigo, los atiendes dándoles lo que pidieron, el chamo que lo atendió va y se sienta con los taxistas que estaban comiendo en ese momento, cuando yo termino de preparar las hamburguesas, y se la pongo en la mesa, uno de ellos me agarra por la camisa y me pone el cuchillo en la parte del abdomen, y cuando me mete la mano en el bolsillo, yo le grite a los taxistas diciéndoles, compadre me están atracando, SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, al ser aprehendido el sujeto que se encontraba en el solar de la panadería, lo pudo reconocer como uno de los autores que participaron en el atraco hacia su persona?. CONTESTO: si lo reconocí y es el mismo que me puso el cuchillo en el abdomen y me quito el dinero -Dicho elemento de convicción relaciona al imputado con el delito que se le imputada, ya que la victima señala que fue el adolescente imputado quien le puso el cuchillo en el abdomen y le quito el dinero.
3. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12 de Marzo del 2008, tomada al ciudadano PEREZ LUIS RAFAEL, titular de la cédula de identidad N° V-l7.791.632, quien manifestó lo siguiente: “ Yo me encontraba comiendo hamburguesa, en compañía de mi amigo Andrés, en la Hamburguesería McDowell, y vimos, cuando llegaron tres tipos pidiendo hamburguesa, seguimos comiendo, cuando, cuando de repente el hamburguesero, nos grito, compadre me están atracando, cuando nosotros nos paramos de la mesa un tipo tenia un cuchillo sobre el hamburguesero, nosotros salimos corriendo hacia donde se encontraban los tipos, y al acércanos se armaron con botellas del negocio, y uno de los tipos cargaba un Koala y de ahí, metió la mano para sacar una pistola -Dicho elemento de convicción relaciona al imputado con el delito que se le imputada, ya que el testigo señala que vio cuando sometieron a la víctima y le quitaron el dinero.
4. Inspección Técnica, de fecha 12/03/08, suscrita por los funcionarios Agentes OMAR MARTINEZ y JOSE MARTINEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-Delegación Amazonas, donde se deja constancia del lugar de los hechos. Dicho elemento de convicción permite establecer la existencia y condiciones generales del lugar de los hechos.
5. Experticia de Reconocimiento Legal N° 037, de fecha 12 de Marzo del 2008, practicada a las evidencias colectadas, un (01) cuchillo, de uso domestico, marca Forge HI-CARDON, La misma permite precisar el arma utilizado presuntamente por el adolescente para someter a la víctima. Con respecto al PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE: Los hechos imputados en el presente caso, configuran el delito de robo agravado, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal. En cuanto a la especie delictiva anteriormente mencionada, se aprecia de los elementos de convicción de los cuales dispone esta representación fiscal, que los hechos del presente caso encuadran de manera perfecta en el supuesto de hecho del tipo penal contenido en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 455 eiusdem. La justificación de lo anterior descansa en que la acción ejecutada por el ciudadano imputado (IDENTIDAD OMITIDA), se encuentra en perfecta armonía con el verbo determinador utilizado por el legislador al regular este delito, ello en razón de que el tipo genérico del ROBO (art. 457 del Código Penal) alcanza su consumación, al momento en que el agente, utilizando la violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, constriñe al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito, a los fines de que le sea entregada por parte de éstos una cosa mueble, o “a tolerar que se apodere de ésta. A su vez, el articulo 458 eiusdem, contiene diversos supuestos que agravan la pena establecida en el articulo anterior, siendo dos de ellos cuando el delito se hubiere 1.- cometido a mano armada, así como también 2.- por varias personas. Por lo tanto, la conducta de este ciudadano, traducida en hecho que el ciudadano adolescente en compañía de varios sujetos, armado con una arma de blanca, sometió a la victima y le robo el dinero a la victima, lo que es sin lugar duda, subsumible en el tipo de ROBO AGRAVADO regulado en el mencionado artículo 458 del Código Penal.
EN CUANTO A LOS MEDIOS DE PRUEBA: ofrece de acuerdo a lo señalado en el artículo 326 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, como medios de prueba con indicación de su pertinencia y necesidad, para ser debatidos en el juicio Oral y Público, las cuales fueron obtenidas con licitud las siguientes declaraciones y testimoniales para ser evacuadas en el Juicio Oral y Público.
1. ACTA POLICIAL, de fecha 12 de Marzo del 2009, suscrita por los funcionarios Dtgdo (P-AMAZ) FREDDY ROMERO y Agte (P.AMAZ) NELSON ESTEVEZ, todos adscritos a la Comandancia de la Policía del Estado Amazonas, donde se señalan el modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Medio de prueba que confirma la aprehensión del ciudadano adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y lo relaciona directamente con el delito que se le imputa.
2. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12 de Marzo del 2008, tomada al ciudadano BEJA ALZATE ANTHONY ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° V- 20.019.206, quien manifestó lo siguiente: “ Yo me encontraba descansando en el puesto donde yo trabajo como vendedor de Hamburguesa, cuando llegan tres chamos, y me piden tres hamburguesas, cuando yo estoy preparando hamburguesa ellos piden tres perros calientes y tres refrescos, uno de los chamos que trabaja conmigo, los atiendes dándoles lo que pidieron, el chamo que lo atendió va i se sienta con los taxistas que estaban comiendo en ese momento, cuando yo termino de preparar las hamburguesas, y se la pongo en la mesa, uno de ellos me agarra por la camisa y me pone el cuchillo en la parte del abdomen, y cuando me mete la mano en el bolsillo, yo le grite a los taxistas diciéndoles, compadre me están atracando, SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, al ser aprehendido el sujeto que se encontraba en el solar de la panadería, lo pudo reconocer como uno de los autores que participaron en el atraco hacia su persona?. CONTESTO: si lo reconocí y es el mismo que me puso el cuchillo en el abdomen y me quito el dinero.- Medio de prueba que relaciona al imputado con el delito que se le imputada, ya que la victima señala que fue el adolescente imputado quien le puso el cuchillo en el abdomen y le quito el dinero.
3. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12 de Marzo del 2008, tomada al ciudadano PEREZ LUIS RAFAEL, titular de la cédula de identidad N° V-17.79 1.632, quien manifestó lo siguiente: “Yo me encontraba comiendo hamburguesa, en compañía de mi amigo Andrés, en la Hamburguesería McDowell, y vimos, cuando llegaron tres tipos pidiendo hamburguesa, seguimos comiendo, cuando, cuando de repente el hamburguesero, nos grito, compadre me están atracando, cuando nosotros nos paramos de la mesa un tipo tenia un cuchillo sobre el hamburquesero, nosotros salimos corriendo hacia donde se encontraban los tipos, y al acércanos se armaron con botellas del negocio, y uno de los tipos cargaba un Koala y de ahi, metió la mano para sacar una pistola.“- Medio de prueba que relaciona al imputado con el delito que se le imputada, ya que el testigo señala que vio cuando sometieron a la victima y le quitaron el dinero.
4. Inspección Técnica, de fecha 12/03/08, suscrita por los funcionarios Agentes OMAR MARTINEZ y JOSE MARTINEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-Delegación Amazonas, donde se deja constancia del lugar de los hechos. Medio de prueba que permite establecer la existencia y condiciones generales del lugar de los hechos.
5. Experticia de Reconocimiento Legal N° 037, de fecha 12 de Marzo deI 2008, practicada a las evidencias colectadas, un (01) cuchillo, de uso domestico, marca Forge HI-CARDON, Medio de prueba que precisar el arma utilizado presuntamente por el adolescente para someter a la victima. 6. Declaración de los ciudadanos BEJA ALZATE ANTHONY ALEXANDER, PEREZ LUIS RAFAEL y SUEZ GUAPE DALAN DANIEL, plenamente identificados en autos. Esta prueba es pertinente y necesaria, a objeto de que los mencionados ciudadanos declaren sobre el conocimiento que tienen de los hechos.
6- Declaración de los funcionarios Dtgdo (P-AMAZ) FREDDY ROMERO y Agte (P.AMAZ) NELSON ESTEVEZ, todos adscritos a la Comandancia de la Policía del Estado Amazonas, a lo fines que señalen el modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos.- Tal fuente de prueba servirá para demostrar y confirma la aprehensión del imputado de autos, a los fines que ratifique el contenido y firma de las actas policiales que firmaron.
7- Declaración de los funcionarios OMAR MARTÍNEZ y JOSÉ MARTÍNEZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por cuanto realizaron la Inspección Técnica a lugar de los hechos. Se indica que la inspección realizada por estos funcionarios, será presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal,
8- Declaración del funcionario SOTILLO HENCIE adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por cuanto realizó la Experticia de Reconocimiento Legal a la arma que señala la victima que fue utilizado por el imputado al momento del robo. Se indica que la experticia de reconocimiento realizado por este funcionario, será presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a la SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO: Una vez formulada la presente acusación de conformidad con las previsiones legales indicadas en el encabezamiento de este escrito, procedo a solicitar el enjuiciamiento del ciudadano Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA) como autor del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, en consecuencia solicito a este Tribunal PRIMERO: Sean admitidas en su totalidad las pruebas ofrecidas por esta Representación Fiscal en virtud que responde a los principios de legalidad, licitud, pertinencia y necesidad, dirigidas a establecer la responsabilidad de la Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ampliamente identificados up supra. SEGUNDO: Se dicte el correspondiente Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 578 Literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y el enjuiciamiento del acusado. TERCERO: Les sean ratificadas las Medidas cautelares, que pesa sobre el imputado, a los fines de garantizar su comparecencia durante el debate oral privado. CUARTO : Les sean impuestas al Adolescente imputado en el presente acto, como sanción definitiva, Medida de PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad al Articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que dicha Medida sea por el lapso de cuatro (04) años, de conformidad a lo establecido en el Articulo 622 Ejusdem. Así mismo, esta Representación Fiscal considera que existen elementos de convicción suficientes para demostrar en el debate Oral y Privado la responsabilidad de los Adolescentes en el Delito que se le imputa de modo principal, por lo que considera inoficioso señalar calificación alternativa en el presente caso. De igual manera en conversación sostenida con la víctima en la presente causa, ciudadano Beja Anthony que se deje constancia que se procede a subsanar en este acto de conformidad con el artículo 330 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Pena, y por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y a solicitar el enjuiciamiento del ciudadano Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y en cuanto al particular CUARTO: Les sean impuestas al Adolescente imputado en el presente acto, como sanción definitiva, Medida de Reglas de Conducta, de conformidad al Articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que dicha Medida sea por el lapso de UN (01) año, de conformidad a lo establecido en el Articulo 622 Ejusdem, ello a los fines de obligar al adolescente a continuar con sus estudios. Se deja constancia que de acuerdo a lo manifestado por la defensa Pública y por la víctima la posibilidad de la conciliación, estoy de acuerdo que ellos lo manifiesten en este acto, en virtud de que la calificación del delito es por Robo Genérico que admite esta posibilidad. De igual manera solicito que una vez Homologado el acuerdo pactado, entre la víctima y el acusado de autos, en el cual la víctima acepta el perdón del acusado, en tal virtud solicito que este tribunal acuerde el Sobreseimiento Definitivo de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente. Este Tribunal preguntó al adolescente en cumplimiento del artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente si entendió la acusación en su contra que ha presentado el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a lo cual manifestó que si lo entendió. Seguidamente la ciudadana Juez pasa a interrogar al adolescente si desea declarar pero antes procede a imponerlo del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, asimismo le hizo lectura de los derechos del imputado establecidos en el artículo 654 Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al adolescente de autos de las advertencias contenidas en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y además que tiene derecho a declarar en este momento. Además la juez le explicó sobre el delito que se le acusa, así como sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Código Orgánico Procesal Penal dentro de las cuales también le señaló la institución de la admisión de los hechos y fórmulas de solución anticipadas; Luego lo interrogó sobre sus datos filiatorios quien se identificó como: (IDENTIDAD OMITIDA) y acto seguido, al ser interrogado por la ciudadana Juez, si desea declarar manifestando que: No desea declarar y en este acto le pide perdón a la víctima comprometiéndome a no repetir la conducta desplegada en esa oportunidad. En este estado La ciudadana Juez concede el derecho de palabra a la victima BEJA ALZATE ANTHONY ALEXANDER, quien manifestó al ser interrogado por la ciudadana Jueza y expone: “Estoy de acuerdo con la propuesta de Conciliación, en virtud que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ha dado muestras de cambio con relación a su comportamiento y me consta ya que esta estudiando bachillerato según consta de las constancias de inscripción y que yo lo perdono, y por no quiero continuar con este asunto. Acto seguido, se le concede la palabra a la defensa Pública a los fines de que exponga sus alegatos de defensa la cual expone: En virtud que mi asistido en forma voluntaria y de manera espontánea, manifestó su deseo de pedir perdón a la víctima, y aceptada la misma por parte del ciudadano BEJA ALZATE ANTHONY ALEXANDER, víctima en la presente causa, configurándose por consiguiente la conciliación como una de las formulas de solución anticipada, solicito a este Tribunal sea homologado el Acuerdo Conciliatorio y se dicte el Sobreseimiento Definitivo de conformidad con el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Oída la exposición de las partes y concluida como fue la audiencia Preliminar, procede este Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 537 y 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes decidir y lo hace en lo términos siguientes: Corresponde al Tribunal de Control hacer respetar las garantías procesales, velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este código y la Ley Especial, por imperativo legal contenido en los artículos 64, 19, 282 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes los artículos 578 y el artículo 8 ejusdem.

Cabe señalar que a los fines de tomar la decisión en la presente causa, esta administradora de justicia tomó en cuenta los siguientes aspectos: la condición socio-económica del adolescente, su situación personal, en virtud de que es un adolescente que está estudiando, que ha tomado en serio su deseo de continuar sus estudios como se puede evidenciar en las constancias de estudios agregadas en el expediente y que ha demostrado la voluntad de reinsertarse a la sociedad, por lo que quien aquí juzga considera que lo solicitado por la Representación Fiscal es procedente y está ajustado a derecho en solicitar el Sobreseimiento Definitivo en la presente causa al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y visto también y escuchado la manifestación por parte del adolescente en pedirle a la víctima el perdón, y que la víctima el ciudadano Beja Alzate Anthony Alexander, lo aceptó; en consecuencia considerando todos estos señalamientos y en aplicación al interés superior del niño en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este Principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. De igual manera como lo establece el artículo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los derechos y garantías de los niños,, niñas y adolescentes, los cuales están debidamente protegidos por la legislación órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán y desarrollarán los contenidos de la Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño, y demás tratados internacionales que haya suscrito la República. En aplicación a estas consideraciones, y visto lo que establece el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando señala: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia. La responsabilidad social en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.” Considera éste Tribunal, que como garante de todos esos derechos que le asisten a este adolescente de autos, para decidir; lo mas importante es la de decretar en el caso en particular el Sobreseimiento Definitivo en la presente causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se Admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente y 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal en la causa seguida contra el adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en los artículos 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Anthony Alexander Beja Alzate. SEGUNDO: Se Admiten totalmente las pruebas promovidas por el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar éste Tribunal que son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para esclarecer la verdad de los hechos ocurridos. TERCERO: En este Estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, y en virtud de la conciliación interpuesta por las partes, el Tribunal Homologa la conciliación, conforme lo establecido en el artículo 564 y 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por parte del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA). CUARTO: Vista la solicitud por parte de la representación fiscal este Tribunal decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, en la causa seguida al adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA) QUINTO: Cesan las medidas cautelares a las cuales estaba sometido el adolescente. SEXTO: Una vez definitivamente firme la presente decisión remítase debidamente las actuaciones al Archivo Judicial de este Circuito Judicial. SEPTIMO: En éstos términos queda fundamentada la presente decisión. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a la Defensora Pública Primera Penal Abg. Duviniana Benítez Maldonado a la víctima Beja Alzate Anthony Alexander y al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES


Abg. Elisa Antonia Rodríguez
LA SECRETARIA


Abg. Iris Salazar.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA.


Abg. Iris Salazar.
Exp XP01-D-2008-000040.