REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 5 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2009-000139
ASUNTO : XP01-D-2009-000139



El 01 de agosto del año en curso la Fiscal Tercera (comisionada) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, colocó a la orden de este Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le sigue averiguación penal por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Normativa Penal, en agravio de la Colectividad; a los fines de que se fije la audiencia de presentación en el presente caso.

La audiencia de presentación se celebró el día 02 de agosto del presente año, donde la Fiscal Tercera (comisionada) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abg. Carmen Teresa España, señaló que el adolescente fue aprehendido en compañía de otro joven adulto por funcionarios policiales adscritos a la Policía del Estado Amazonas, en virtud que el día 31-07-2009, como a las 08:00 de la noche, cuando el funcionario al llegar a su casa, vio que se encontraban cerca de su casa un grupo de muchachos, quienes lo insultaron y lo amenazaron incluso de muerte y le tiraron piedras a su casa, el funcionario hizo llamado a la policía, para que viniera una comisión y a esta comisión también la insultaron y le tiraron piedra, el adolescente presente agredió con un palo al funcionario Asdrúbal Belisario, le arrebataron el radio, que luego fue encontrado, cuando llega la patrulla motorizada logran escapar todos menos el adolescente y el joven adulto; motivo por el cual solicitó la calificación de la aprehensión en flagrancia y la continuación por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, 248 y 373 del código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, así como ULTRAJE VIOLENTO, previsto y sancionado en el artículo 223 en su parte introductoria del Código Penal, así como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad. Del mismo modo, solicitó se le impusieran medidas cautelares sustitutivas de libertad, consistentes en la presentación por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y cualquier otra medida que considere conveniente otorgar el Tribunal. Seguidamente se le cedió la palabra al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le pidió su identificación y se le informó el contenido del artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, así como del precepto constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó su deseo de rendir declaración, lo cual hizo de la siguiente manera: “El viernes como a las 07:05 p.m., me paro en el lugar de los hechos, me paré a presenciar la pelea, los funcionarios empezaron a jalar tiros, yo salí corriendo y el funcionario me jaló por la franela, me montaron en la patrulla pequeña, yo no le di ningún palazo, me dieron mas bien patadas por la costilla, no tengo conocimiento de nada de ninguna agresión al policía, casi me da en la cabeza con su radio, dijo que no me dieran en la cara, el funcionario Asdrúbal me dio con el casco. A preguntas formuladas, por la Fiscalía contestó el adolescente: Yo estaba en el lugar de los hechos por curioso, yo estaba solo, venía de trabajar, yo estaba parado solo, yo venía de Brisas del llano por detrás del bar, donde juegan bolas criollas. Yo estaba ayudando a un señor para levantar la pared. El señor con el que trabajo se apoda Apuika, cuyas características son: alto, pelo enrroscadito así como yo. Chispas y otros chamos que estaban allí fueron los que tumbaron la moto. A preguntas formuladas por la defensa, contestó el adolescente: Yo termino a la seis y media de trabajar, yo solo iba pasando por ahí. Tengo viviendo en los caobos como dos meses y pico. A los que estaban peleando los conozco a todos los trato por tratarlos. Yo salí corriendo y fue cuando me agarraron por la franela pero no se que funcionario fue. Montaron a otro chamo en la patrulla grande. Me trasladaron a la Policía. Solo me dieron un papel pero es que me estaban dando golpes con el casco y ni siquiera terminé de leer. A preguntas del Tribunal contestó el adolescente. Terminé de trabajar como a las cinco pero como íbamos a cobrar entonces salí a las seis y media. Tengo 16 años y salí a la Licorería a compartir unas cervezas con el jefe. Posteriormente se le cedió la palabra a la defensora pública primera penal Abg. Duviniana Benítez Maldonado, quien señaló, en virtud de lo manifestado por el adolescnte y de la revisión realizada en las actas solicito sea ventilado el presente asunto por la vía ordinaria de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias que realizar, para el esclarecimiento de la presente causa. Asimismo la práctica del informe psico-social al adolescente toda vez que el adolescente ha manifestado que fue golpeado en la comandancia de la Policía, solicito se haga la valoración del médico forense para saber si producto de esos golpes le causaron lesione; no estoy de acuerdo a la calificación del Ministerio Público porque el funcionario ha manifestado que no se le ha efectuado el exámen médico forense, asimismo señala que se acercó al lugar de los hechos a las seis media y la hora de los hechos fue a las cinco y media, una persona no puede incurrir en un delito solo por observar. Del mismo modo solicito que se ubique al señor apodado Apuika, cuya dirección aportó el adolescente, ya que el señor Apuika vende chicha en un carrito ambulante, para corroborar si el adolescente estaba trabajando cuando ocurrieron los hechos. Solicito se de la libertad sin restricciones al adolescente. La sola interpretación del dicho policial no constituye plena prueba, de manera que los funcionarios policiales como iniciadores del procedimiento, independientemente de que las personas no hayan querido, tenían que buscar medios para presentar testigos.

II

El artículo 218 del Código Penal, señala: Cualquiera que use violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años.

La prisión será:

1.- Si el hecho se hubiere cometido con armas blancas o de fuego, de tres meses a dos años.”

El artículo 223 del Código Penal, señala: “Si el hecho previsto en el artículo precedente ha sido acompañado de violencia o amenaza, se castigará con prisión de tres a dieciocho meses.”


III

DISPOSITIVA


Este Tribunal Primero de Responsabilidad Penal del adolescente, en función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia y la continuación por el procedimiento por la vía penal ordinaria, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala: “Se tendrá por delito flagrante el que se éste cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público...”, en la causa seguida contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) haciendo las siguientes consideraciones en cuanto al delito de Lesiones Leves precalificado por la vindicta pública, el mismo se desestima por cuanto no consta en actas reconocimiento médico forense, que acredite la existencia de Lesiones en el funcionario Asdrúbal Belisario; en consecuencia se continúa el procedimiento en cuanto a los delitos de ULTRAJE VIOLENTO, previsto en el artículo 223 en su parte introductoria del Código Penal, así como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en el artículo 218, numeral 1 ejusdem, en perjuicio de la colectividad; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 31/07/2009, cuando el adolescente fue aprehendido en compañía de un adulto, según se desprende del acta policial de la misma fecha. SEGUNDO: Se Decreta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA), la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en: 1°) El adolescente quedará bajo la custodia de sus padres (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), en sus caracteres de progenitores del adolescente imputado de autos, de conformidad con el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. 2°) El adolescente deberá continuar con sus estudios, para lo cual se librará oficio al director del INCE, a los fines de que gestione lo conducente para el ingreso del adolescente imputado de autos, en esa institución en los cursos relacionados a la construcción, de conformidad con el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. 3°) Se ordena la Evaluación Pisco-social al adolescente imputado por ante el Equipo Multidisciplinario, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y el artículo 587 ejusdem. 4°) Presentación periódica cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, conforme a lo establecido en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. 5°) No acercarse a las víctimas de autos, ni frecuentar sitios públicos donde expendan bebidas alcohólicas, ni consumir cigarrillos, ni sustancias estupefacientes, conforme al artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas, y Adolescentes. 6°) No transitar por la vía pública después de las 7:00 de la noche, conforme al artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se libra Oficio al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de practicar evaluación Médico Forense al ciudadano Asdrúbal Belisario y al adolescente imputado de autos (IDENTIDAD OMITIDA). CUARTO: Se instruye a la Representación Fiscal, para que a los fines de continuar con la investigación, se sirva ubicar al ciudadano apodado Apuika, quien por información suministrada por el adolescente imputado de autos, éste trabaja con él en una construcción y es su jefe. QUINTO. Se libra Oficio a la Fiscalía Superior a los fines de que se inicie una investigación sobre lo denunciado por el adolescente, en virtud de las Lesiones que dice le hicieron en la Comandancia de la Policía de este Estado Amazonas. SEXTO: Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Quinto del Ministerio Público y a la Defensora Pública Primera Penal Abg. Duviniana Benítez Maldonado.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES


Abg. Elisa Antonia Rodríguez.

LA SECRETARIA.


Abg. Iris Salazar

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA


Abg. Iris Salazar.


Exp XP01-D- 2009-000139.