REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 5 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2009-000140
ASUNTO : XP01-D-2009-000140


El 02 de Agosto del año en curso, la Fiscal Tercera (comisionada) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, colocó a la orden de este Tribunal Primero de Control de la sección de adolescentes, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le sigue averiguación penal por la presunta comisión de uno de los delitos previsto en la normativa penal venezolana, en agravio de la colectividad, a los fines que se fije la audiencia de presentación en el presente caso.

La audiencia de presentación se celebró el 03 de agosto del año en curso, donde el Fiscal Quinto de esta Circunscripción Judicial, señaló que el adolescente fue aprehendido el día 02 de Agosto del presente año en curso, en compañía de tres adultos por las adyacencias de la Avenida la Prosperidad (muelle) donde se encontraba un vehículo color rojo, placa GAY 415, y abordo cuatro sujetos que presuntamente portaban Arma de Fuego, los cuales se encontraban fomentando riña colectiva, con otras personas que abordaban otro vehículo, y estas cuatro personas se encontraban alterando el orden público, y una vez que fueron detenidos resultando uno de ellos el adolescente imputado según se desprende del acta policial de fecha 02/08/2009; motivo por el cual solicitó la calificación de la aprehensión en flagrancia y la continuación por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de: ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 222 numeral 1° del Código Penal, en agravio de funcionarios Policiales. Del mismo, modo solicitó se le impusieran las medidas cautelares sustitutivas de libertad, contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, consistente en: Presentación Periódica cada quince (15) días por ante este Circuito Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. La práctica de una evaluación psico-social por ante el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, y cualquier otra medida cautelar que considere pertinente el Tribunal. Seguidamente se le cedió la palabra al adolescente a quien se le pidió su identificación y se le informó el contenido del artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, así como del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien se acogió al precepto constitucional. Posteriormente se le cedió la palabra a la defensora pública primera penal Abg. Duviniana Benítez Maldonado, quien señaló. De acuerdo a la exposición hecha por la Fiscalía esta solicitando la medida cautelar sustitutiva de la Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes; revisadas el acta policial se observa que existe el solo dicho de los funcionarios policiales y conforme a la decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia debería estar acompañada con la presencia de testigos. De igual modo solicito al Tribunal que disponga de otra medida de Presentación, por cuanto mi asistido debe salir de la jurisdicción del Estado Amazonas a realizar los intercambios de juego, ya que pertenece al futbol profesional, y que el presente proceso sea ventilado a través del procedimiento ordinario, a fin de seguir con las investigaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo la práctica de una evaluación psico-social por ante el Equipo Multidisciplinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Solicito igualmente copias simples de las actuaciones.
II

El artículo 222 del Código Penal, señala: “El que de palabra u obra ofendiere de alguna manera el honor, la reputación o el decoro de un miembro de la Asamblea Nacional, o de algún funcionario público, será castigado del modo que sigue, si el hecho ha tenido lugar en su presencia y con motivo de sus funciones:

1. Si la ofensa se ha dirigido contra algún agente de la fuerza pública, con prisión de uno a tres meses.

2. Si la ofensa se ha dirigido contra un miembro de la Asamblea Nacional o algún funcionario público, con prisión de un mes a un año, según la categoría de dichas personas.”

III

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Control del Circuito Judicial del estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia y la continuación del procedimiento por la vía penal ordinaria de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala; “Se tendrá por delito flagrante el que se éste cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público...”, en la causa seguida contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 222 numeral 1° del Código Penal, en agravio de Funcionarios Policiales; en virtud de los hecho ocurridos el día 02/08/2009, según se desprende de las actuaciones policiales de esa misma fecha, cuando el adolescente fue aprehendido en compañía de tres adultos quienes se encontraban alterando el orden público. SEGUNDO: Se decreta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), plenamente identificado la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, consistente en: 1°) La práctica de la evaluación psico-social por ante el Equipo Multidisciplinario de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 537 y 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. 2°) Obligación de someterse a la vigilancia de sus padres, de conformidad con el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. 3°) Prohibición de permanecer en la calle después de las 08:00pm, de conformidad con el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. 4°) Prohibición de concurrir a sitios públicos donde se expendan bebidas alcohólicas, o sustancias estupefacientes y psicotrópicas y prohibición de fumar cigarrillos, de conformidad con el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. 5°) Se le insta al adolescente imputado de autos a continuar sus estudios, bien sea realizando cursos en cualquier Institución Educativa y presentar la Constancia de Inscripción por ante éste Tribunal. TERCERO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por la defensa a expensas de la solicitante. CUARTO: Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Quinto del Ministerio Público y a la Defensora Pública Primera Penal Abg. Duviniana Benítez Maldonado.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES


Abg. Elisa Antonia Rodríguez.
LA SECRETARIA.


Abg. Iris Salazar.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA.


Abg. Iris Salazar.
Exp XP01-D-2009-000140.