REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho
Sección Adolescente
Puerto Ayacucho, 5 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2009-000143
ASUNTO : XP01-D-2009-000143

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Asunto Principal: XP01-D-2009-000143
Asunto : XP01-D-2009-000143

Juez: Abog. Elisa Antonia Rodríguez
Secretario: Abog. Rima kalek
Fiscal: Abog. Luis Correa
Defensor: Abog. Duviniana Benítez
Imputado: (IDENTIDAD OMITIDAD)
Víctima: La Colectividad

En esta misma fecha siendo las 3:00 p.m. se constituyó el Tribunal de Primera Instancia Penal Función Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas en la Sala de Audiencias Nº 01 con la presencia de la Jueza abogada Elisa Antonia Rodríguez, la Secretaria Abog. Rima Kalek y el Alguacil Windry Bravo, oportunidad fijada para realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN en el asunto seguido en contra del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDAD), por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Encontrándose presentes el Abog, Luis Correa, Fiscal Quinto del Ministerio Público, y la Abog. Duviniana Benítez, defensora Pública Primera del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes adscrita a la unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, se hace constar según información suministrada por el ciudadano Nelson Niño, Alguacil Jefe Encargado, que no se ha realizado el traslado del adolescente imputado debido a que en los actuales momentos en la Comandancia de la Policía carecen de Unidad para trasladarlo a la sede de este Circuito, asimismo se deja constancia que la representante legal del imputado no se encuentra presente, es por ello que se acuerda conceder un lapso de espera, Siendo las 3:50 de la tarde se da inicio a la audiencia encontrándose presentes el imputado adolescente previa Boleta de Traslado, Defensora Pública Primera del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público, constatándose igualmente la comparecencia de los representantes legales del imputado adolescente ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDAD) y (IDENTIDAD OMITIDAD), respectivamente. A continuación la ciudadana jueza explicó pormenorizadamente de que se trata el proceso y los intervinientes, igualmente procedió a dar lectura a los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes así como los derechos de los cuales son titulares, asimismo, la ciudadana Juez interrogó al adolescente si pertenece a alguna etnia Indígena a lo que manifestó que no de lo cual se deja expresa constancia. De seguidas se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público, quien al hacer uso del derecho de palabra, expuso: “Actuando en este acto como Fiscal Quinto del Ministerio Público del Sistema de Responsabilidad Penal del adolescente y Penal Ordinario, en materia de Protección del Niño, Niña y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, dentro de la oportunidad prevista en los artículos 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en ejercicio de las atribuciones que me son conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y la Ley Orgánica del Ministerio Público ocurro a fin de hacer formal presentación del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDAD), por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, de igual manera procedió a narrar de manera sucinta los hechos sucedidos que dieron lugar a la presente causa, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar, tal y como consta en la diligencia Policial, efectuada en la presente averiguación: en la cual en fecha 03 de agosto de dos mil nueve (2009), el Oficial Técnico José Lezama, funcionario adscrito a la Brigada Motorizada de la Comandancia General de la Policía del estado Amazonas, siendo aproximadamente las 10:10 horas de la mañana, encontrándose en el ejercicio de sus funciones, realizando labores de patrullaje en compañía de los funcionarios : OFICIAL TÉCNICO, JUAN SIMÓN; OFICIAL TÉCNICO JAIME GUAPO; OFICIAL TÉCNICO, PEDRO CADENA y OFICIAL TÉCNICO , SAÚL TOVAR ÁLVAREZ, por las adyacencias del (IDENTIDAD OMITIDAD), recibió una llamada telefónica a su teléfono celular, por parte de una ciudadana a quien conoce como ECHENIQUE NIDIA, informándome que en la entrada del (IDENTIDAD OMITIDAD), específicamente en la esquina, había visualizado a dos ciudadanos en actitud sospechosa, y uno de ellos tenía presuntamente un arma de fuego a la altura de la cintura, los cuales vestían Blue jean con franela negra y un cohala color negro, quien presuntamente tenía el arma de fuego; y otro un short tipo bermuda de color beige con una franela blanca. Le notificó a la central de Comunicaciones de la Comandancia General de Policía, que se iba a trasladar al barrio los caobos, para verificar una situación de una presunta arma de fuego. Al llegar al sitio aproximadamente a las 10:15 horas de la mañana aproximadamente, los ciudadanos antes descritos no se encontraban en el lugar, por lo que optaron en hacer un despliegue por la zona y a la altura del puente que comunica al Barrio los caobos con el barrio San Pablo de Carinagua, a unos cincuenta metros (50 mts) aproximadamente, avistaron a unos ciudadanos con la características antes mencionadas. Estos sujetos al ver la comisión policial, emprenden veloz carrera hacia el Barrio San Pablo de Carinagua. El que vestía Blue jean con franela negra se dirigió hacia unas malezas que se encontraba cerca del caño y el otro que vestía una bermuda color beige y franela blanca, se dirigió hacia (IDENTIDAD OMITIDAD); a quien se le dio la voz de alto, este se detuvo. Se giro instrucciones al funcionario OFICIAL TÉCNICO GUAPO JAIME, para que le realizara la inspección de personas respectiva, incautándole en el bolsillo derecho delantero, una (01)bolsa sintética de color amarillo, la cual contenía en su interior UNA (01) CAJA DE FOSFORO DE COLOR AMARILLA, DONDE SE PUEDE LEER EL SOL y en cuyo interior la cantidad de OCHO (08) TROZOS DE PITILLOS DE COLOR ANARANJADO SELLADOS EN AMBOS EXTREMOS, LLENOS DE UN POLVO DE COLOR AMARILLENTO DE PRESUNTA DROGA; UN (01) TROZO DE BOLSA SINTÉTICA TRANSPARENTE EN CUYO INTERIOR LA CANTIDAD DE CUATRO (04) BOLSITAS DE DIFERENTES COLORES EN CUYO INTERIOR UN POLVO AMARILLENTO DE PRESUNTA DROGA AMARRADOS CON HILO EN UNO DE SUS EXTREMOS; UNA (01) BOLSA SINTÉTICA DE COLOR AZUL EN CUYO INTERIOR RESTOS DE HIERBAS DE COLOR MARRÓN EN ESTADO HÚMEDO. Posteriormente se le notificó que quedaría detenido, este mencionó que era adolescente, de nombre (IDENTIDAD OMITIDAD), por lo que se les leyeron sus derechos de acuerdo al artículo 654 de la LOPNA y sus 11 ordinales. Cabe destacar que para el momento de la aprehensión no había testigos pero se le notifico al Fiscal de Guardia por de llamada telefónica. Posteriormente se le hizo el llamado a la central de Comunicaciones de la Comandancia general de Policía, para que mandara una patrulla al sitio de la aprehensión y el respectivo traslado del adolescente lugar donde se presento la unidad radio patrullera al mando del Inspector Jesús Castillo y como conductor Robinson Payema al Comando General de Policía. Una vez en el comando se comisionó al Oficial Técnico Juan Simón y al Oficial Saúl Álvarez trasladándose al mercado del Pescao específicamente a Inversiones Diana lo mismo procedieron a pesar la presunta droga, dando como resultado de 08 pitillos 0.6 gramos, cuatro cebollita 1.5 gramos y una bolsa de presunta marihuana de 20.2 gramos. En virtud de lo cual la vindicta pública precalifica la conducta desplegada del adolescente en la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR DE UNA CANTIDAD MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es por lo que solicita: 1) se decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con los previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 2) se continué el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con las investigaciones y asimismo dada la precalificación por esta representación fiscal, y a los fines de garantizar su comparecencia a los actos subsiguientes que se deriven de la presente investigación, solicito en consecuencia se decrete Medidas Cautelares sustitutivas de la Privación de Libertad, al adolescente imputado, de conformidad a tenor de lo previsto en el artículo 582 en sus literales b y c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consistentes en: la obligación de someterse a la custodia de sus padres, de conformidad con el artículo 582 literal “b” de la ley orgánica especial que rige la materia. Presentación periódica cada quine (15) días por ante este Circuito Judicial, la practica de la evaluación Psico-Social por ante el equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, dicha medida cautelar obedece a que en nuestro Estado no contamos con un Laboratorio para la realización de las experticias correspondientes, y cualquier otra medida cautelar que el Tribunal considere pertinente, a fin de emitir el acto conclusivo pertinente en el presente caso. (Se deja constancia que el fiscal expuso de manera oral una relación sucinta de los hechos que dieron origen a la presente causa, explicando las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos que constan en el Acta Policial) Toma la palabra la ciudadana jueza y le pregunta al adolescente si entendió lo expuesto por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, respondiendo que si DE LO CUAL SE DEJA EXPRESA CONSTANCIA. De seguidas la ciudadana Juez pasa a interrogar al adolescente si desea declarar pero antes procede a imponerlo del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al adolescente de autos de las advertencias contenidas en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, se procede a la identificación del adolescente quedando identificado de la siguiente manera: (IDENTIDAD OMITIDAD), al ser interrogado por el Tribunal si es su voluntad declarar a lo que manifestó: que No DESEO DECLARAR. Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública quien expuso: Escuchada la exposición del Ministerio Público, en relación a los hechos que originaron la presente causa, en virtud de que se hace necesario la realización de otras diligencias que practicar, solicito le sea decretada la medida cautelar sustitutiva de la Privación de libertad, de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de igual modo solicito que sea ventilado el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con las investigaciones, asimismo, en caso que el Tribunal le imponga las presentaciones. De igual manera se observa que existe sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en la cual se señala, que el solo hecho de la declaración de un solo testigo lo cual no constituye un elemento para culpar a mi asistido en el presente caso. Solicita que las misma sean cada treinta días por ante la Unidad de Alguacilzazo de este Circuito Judicial, ello en virtud que el mismo labora lo cual le puede coincidir en su trabajo, y la practica de la evaluación psico-social por ante el equipo Multidisciplinario ello de conformidad con lo previsto en el artículo 587 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, se acuerde expedir copias simple de las actas policiales. Es todo”. Acto seguido y oídas las exposiciones de las partes, ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN CONTROL ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala: “…se tendrá como delito flagrante el que se éste cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público…” y Este Juzgado acuerda que la investigación se siga por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, toda vez que el Fiscal del Ministerio Público manifestó en la audiencia, la necesidad de la practica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción, en la causa seguida contra el adolescente: (IDENTIDAD OMITIDAD), por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR DE UNA CANTIDAD MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Se Decreta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDAD), antes identificado, la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de conformidad con los establecido en el artículo 256 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, y en concordancia con lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente consistentes en 1- El adolescente quedará bajo la custodia de sus progenitores, ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDAD) respectivamente, quienes deberán informar al Ministerio Público de cualquier irregularidad en su conducta, de conformidad con el artículo 582 literal “b” de la ley orgánica especial que rige la materia. 2- La práctica del informe psico-social al imputado de autos, a través del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes; 3- Prohibición de permanecer en la calle después de las ocho de la noche; 4- Presentación periódica cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. 5-Prohibición de fumar cigarrillos y concurrir a sitios públicos donde se expendan bebidas alcohólicas, o sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. 6- Se le insta al adolescente a continuar con sus estudios, bien sea realizando cursos en cualquier Institución Educativa y presentar la debida Constancia de estudio y una vez recibida se remitirá una copia al Ministerio Público. TERCERO: Se acuerda expedir las copias simples de las actuaciones policiales a expensas del solicitante. CUARTO: El Tribunal se reserva el lapso de fundamentar por auto separado la presente decisión. Líbrese Boleta de Excarcelación al imputado adolescente, la cual se hace efectiva desde la misma sala de audiencia. QUINTO: Quedan de esta manera resuelto lo solicitado por las partes y debidamente notificadas con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se deja constancia de las formalidades constitucionales y procesales, es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 4:30 p.m. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez de Control Adolescente

Abog. Elisa Antonia Rodríguez
El Fiscal Quinto del Ministerio Público

Abog. Luis Correa

La Defensa

Abog. Duviniana Benítez

Adolescente imputado

(IDENTIDAD OMITIDAD)
Los Representantes Legales del Imputado

(IDENTIDAD OMITIDAD)y (IDENTIDAD OMITIDAD)

La Secretaria

Abog Rima Kalek