REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE EJECUCCIÓN ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 5 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000479
ASUNTO : XP01-P-2006-000479
El 01 de Julio del año 2.006, La Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicito por ante el Tribunal Primero de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, la calificación de la aprehensión en flagrancia y la continuación por la vía penal ordinaria, según lo pautado en los artículos 557 y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, contra: (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en agravio de: ANDRES RAFAEL PEREZ CORDERO y MARIANA ROSELIN DACOSTA. Del mismo modo, solicita su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, según lo pautado en el artículo 559 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
La audiencia de presentación se celebro el día 02 de Julio del año 2.006, donde la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, ratificó verbalmente su solicitud de calificación de la aprehensión en flagrancia y la continuación de la presente causa por la vía penal ordinaria, según lo pautado en los artículos 557 y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, contra (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en agravio de: ANDRES RAFAEL PEREZ CORDERO y MARIANA ROSELIN DACOSTA. Del mismo modo, solicitó su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, según lo pautado en el artículo 559 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente intervino el defensor público cuarto penal Abg. Jesús Vicente Quilelli Escobar, quien está en desacuerdo con la calificación jurídica dada por la representación fiscal, ya que no se encontró el arma blanca y solicitó una medida cautelar sustitutiva de libertad para sus defendidos. Seguidamente se le cedió la palabra al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le pidió su identificación y se le informó el contenido del artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien declaró lo siguiente: “A las 6:00 pm salí de la casa para internet, como estaba lleno, decidimos bailar breack dance detrás de A.D, luego nos regresamos por la avenida y Wilfredo se encuentra el koala, no pensé que el dueño estaba cerca, el joven llega y nos dice para pararnos, nos asustamos, cuando llegó el taxi corrimos, llegó la policía y nos agredieron verbal y físicamente. A preguntas formuladas, contestó: Por el Cyber nos conseguimos el koala; después nos dirigimos a Loma Verde; estoy haciendo los trámites para estudiar”. Seguidamente se le cedió la palabra al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le pidió su identificación y se le informó el contenido del artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien declaró lo siguiente: “Yo no hice el robo, los tres bajamos a jugar, como estaba lleno nos fuimos detrás de Elecentro, estuvimos 20 minutos bailando y regresamos por donde vinimos, luego me tropecé con el koala, salí corriendo, por detrás de Loma Verde, no pensé que tenía dueño, aparece un libre y me asuste y nos tiramos por un pajonal y allí los policías nos agarraron, me dieron golpes y yo no lo sabía, yo me lo había encontrado, le tuve que decir que si y nos culparon, me declare culpable. A preguntas formuladas, contestó: El koala estaba en un centro de llamada, al lado del Centro de llamada”. Luego se le cedió la palabra al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le pidió su identificación y se le informó el contenido del artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien declaró: “Yo salí a las 7:00 pm, estaba planeando jugar internet y estaba lleno, nos fuimos por Elecentro, tenemos un lugar para bailar, el chamo se encontró el Koala y al ir a Loma Verde, llegó un carro y nos tiramos al monte, aparecen los motorizados, nos maltrataban, nos daban en la cabeza. A preguntas formuladas, contestó: El koala estaba en un poste, donde alquilan teléfonos”. Posteriormente tomó la palabra la víctima, ANDRES RAFAEL PEREZ CORDERO, quien declaró: “Estabamos por el Cyber, ellos habían subido y luego bajaron y cuando el chamo venía saliendo de la panadería, me agarraron a mi y a mi amiga, uno me tenía el cuchillo y el otro me quito el Koala, el otro tenía a la joven con un cuchillo, me sacaron el Koala, el celular y corrieron; el celular era de mi amiga, venía un taxi, le dije que me atracaron, salimos detrás de ellos, le llegamos a una corta distancia, se metieron al monte, encontramos una patrulla, yo estaba sólo, yo los reconocí, uno se quedo con la policía buscando el koala. A preguntas formuladas, contestó: El que agarró a mi amiga es el primero ((IDENTIDAD OMITIDA)), el que me agarró el Koala es de camisa azul (IDENTIDAD OMITIDA)y se quedo con el Koala, el otro no lo pude ver porque me tenía con el cuchillo”.
El 06 de Julio del año 2.006, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, acusó a (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en agravio de ANDRES RAFAEL PEREZ CORDERO y MARIANA ROSELIN DACOSTA. Del mismo modo, solicitó como sanción la privación de libertad por el lapso de tres (3) años, según lo pautado en el artículo 628 parágrafo segundo, literal “a” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El 20 de Julio del año 2.006, se celebró la audiencia preliminar, según lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 329 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se dio inició a la apertura de la audiencia, dándole la palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien ratifico verbalmente su acusación contra (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en agravio de ANDRES RAFAEL PEREZ CORDERO y MARIANA ROSELIN DACOSTA. Del mismo modo, solicitó como sanción la privación de libertad por el lapso de tres (3) años, según lo pautado en el artículo 628 parágrafo segundo, literal “a” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente tomó la palabra la defensora pública segunda penal Abg. Elizabeth Carrasquel, quien manifestó que sus defendidos querían declarar por ante el Tribunal. Luego se le cedió la palabra al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le pidió su identificación y se le informó el contenido de los artículos 329 del Código Orgánico Procesal Penal, 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien declaró:” Nosotros cometimos ese error, subimos y le quitamos las pertenencias, lo amenazamos y salimos corriendo. A preguntas formuladas, contestó: yo me forre el dedo para que pareciera un cuchillo.” Seguidamente se le cedió la palabra al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le pidió su identificación y se le informó el contenido de los artículos 329 del Código Orgánico Procesal Penal, 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien declaró lo siguiente: “Fuimos nosotros quienes lo hicimos, yo le agarre el Koala y el celular, (IDENTIDAD OMITIDA) le puso la uña y (IDENTIDAD OMITIDA) le puso el macuto.” posteriormente se le cedió la palabra al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA) , a quien se le pidió su identificación y se le informó el contenido de los artículos 329 del Código Orgánico Procesal Penal, 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien declaró:” Fuimos nosotros quienes lo hicimos, no era un arma blanca, sino un macuto, yo le puse el macuto, (IDENTIDAD OMITIDA) agarró el koala y (IDENTIDAD OMITIDA) agarró a la adolescente.”. Posteriormente tomó la palabra la defensora pública segunda penal Abg. Elizabeth Carrasquel, quien en virtud de la admisión de los hechos que hicieran sus defendidos, solicita la rebaja correspondiente de la sanción y la aplicación de una medida de Semi-Libertad o Libertad Asistida, según lo considere prudente el tribunal. Luego intervino la víctima MARIANA ROSELIN DACOSTA, quien legalmente juramentada, declaró: “Yo me encontraba en las escaleras con Andrés, llegaron amenazándonos, (IDENTIDAD OMITIDA)me apunto con un cuchillo y me agarraba por el brazo, (IDENTIDAD OMITIDA) agarró a mi amigo con algo plateado y el otro le quito el koala.”
Una vez concluida la audiencia preliminar; el Tribunal Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acordó PRIMERO: Admitir totalmente la acusación y las pruebas presentadas por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contra (IDENTIDAD OMITIDA) (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en agravio de ANDRES RAFAEL PEREZ CORDERO y MARIANA ROSELIN DACOSTA; en virtud de los hechos ocurridos el día 30 de Junio del año 2.006, cuando los adolescentes imputados (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA)y (IDENTIDAD OMITIDA), amenazaron con unos objetos punzo cortantes a Andrés Rafael Cordero y Mariana Roselin DaCosta, despojándolos de su Koala de color negro que contenía en su interior un celular Nokia, con su batería, una cartera de color negro, un billete de dos mil bolívares, una llave y dinero en monedas. SEGUNDO: En virtud de la solicitud de la defensora pública segunda penal, Abg. Elizabeth Carrasquel, donde señala que los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA)y (IDENTIDAD OMITIDA), manifestaron su conformidad en admitir los hechos señalados en la acusación por la representación fiscal; éste Tribunal una vez verificada tal solicitud, previa imposición del precepto constitucional y comprobada su aceptación formal de los hechos imputados, pasó a dictar sentencia condenatoria contra (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) Y (IDENTIDAD OMITIDA), con las sanciones de: SEMI-LIBERTAD, por el lapso de: OCHO (08) MESES y de forma sucesiva LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de: UN (1) AÑO.
En audiencia de fecha 11 de Julio del año 2.007 (F. 61 al 61) pieza II, el Tribunal Primero de Ejecución declaró cumplida la sanción de: Semi-Libertad, en el asunto seguido contra (IDENTIDAD OMITIDA)s y (IDENTIDAD OMITIDA).
Cursa de los folios 60 al 63, pieza III, Resolución N° 92, donde en fecha 19 de Noviembre del año 2.008, el Tribunal Primero de Ejecución de esta Circunscripción Judicial, decretó la cesación de la sanción de Libertad Asistida en el asunto seguido contra (IDENTIDAD OMITIDA)
Riela de los folios 80 al 82, Resolución N° 102, donde en fecha 16 de diciembre del año 2.008, el Tribunal Primero de Ejecución de esta Circunscripción Judicial, decretó la Cesación de las sanciones de: Semi-Libertad y Libertad Asistida, en el asunto seguido contra (IDENTIDAD OMITIDA)
Inserto de los folios 100 al 101, se encuentra audiencia de fecha 21 de Enero del año 2.009, donde el Tribunal Primero de Ejecución de esta Circunscripción Judicial, decretó la cesación de la sanción de: Libertad Asistida en el asunto seguido contra (IDENTIDAD OMITIDA)
El 04 de Agosto del año en curso, se celebro audiencia para verificar cumplimiento de la sanción de: Semi-libertad y Libertad Asistida, en el asunto seguido contra (IDENTIDAD OMITIDA), donde éste Tribunal Primero de Ejecución de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, le cedió la palabra a la integrante del equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, Lic. Nileida González, quien señaló lo siguiente: “El joven (IDENTIDAD OMITIDA), cumplió con las presentaciones por ante el equipo multidisciplinario, de acuerdo con el cómputo de fecha 20 de Abril del año 2.009”. Seguidamente se le cedió la palabra al sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), quien declaró lo siguiente: “No me había presentado a las audiencias anteriores porque tenía que presentar unos exámenes, pero cumplí con las presentaciones por ante el equipo multidisciplinario”. Luego tomo la palabra el Fiscal Quinto del ministerio Público, Abg. Luis Correa, quien expuso lo siguiente: Estoy de acuerdo con el cese de las sanciones dictadas en contra del sancionado. Por último, tomo la palabra la defensora pública primera penal Abg. Duviniana Benitez, quien señaló lo siguiente: Me adhiero a la solicitud fiscal.
Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: PRIMERO: Se Decreta el Cese de las sanciones dictadas contra: 1°) (IDENTIDAD OMITIDA) por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en agravio de: ANDRES RAFAEL PEREZ CORDERO y MARIANA ROSELIN DACOSTA; en virtud de los hechos ocurridos el día 30 de Junio del año 2.006, cuando el sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), en compañía de otros dos adolescentes, amenazaron con un objeto punzo cortantes a las víctimas, despojándolos de su Koala de color negro que contenía en su interior un celular Nokia, con su batería, una cartera de color negro, un billete de dos mil bolívares, una llave y dinero en monedas, motivo por el cual en fecha 25 de Julio del año 2.006, fueron sentenciados a cumplir las sanciones de: 1°) LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de: UN (01) AÑO y 2°) SEMI-LIBERTAD, por el lapso de: OCHO (08) MESES, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 620 literales “d” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 626 y 627 ejusdem. SEGUNDO: Una vez firme la presente decisión, remítase el asunto al archivo judicial de este Circuito Judicial. TERCERO: Notifíquese al Fiscal Quinto del Ministerio Público, la defensora pública primera penal, equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial y al sancionado. Cumplase.-
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCION.
Dra. Rossana Foresto de Ventura.
LA SECRETARIA.
Abg. Iris Salazar.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA.
Abg. Iris Salazar.
Exp N° XP01-P-2.006-000479.