REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, en Puerto Ayacucho a los Cinco (05) días del mes de Agosto de Dos Mil Nueve (2009), 199° de la Independencia y 150° de la Federación, procede a dictar sentencia en el expediente número 2009-1.569, actuando en ejercicio de la competencia que en materia Mercantil tiene asignada:



EXPEDIENTE Nº: 2009-1.569


DEMANDANTE: MONTIEL FRANCISCO
C.I.Nº E-84.287.910


DEMANDADO: OSWALDO DIAZ SIERRA
C.I.Nº V-26.468.448

ABOGADO ASISTENTE DE ABOG°. JAVIER SILVA
LA PARTE DEMANDANTE: IPSA Nº 107.399



APODERADO JUDICIAL DE ABOGº. ANAYIBE RODRIGUEZ
LA PARTE DEMANDADA: IPSA Nº 34.854


MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
(VÍA DE INTIMACIÓN)



SENTENCIA: DEFINITIVA


II

NARRATIVA


2.1.- ACTUACIONES DE LA PARTE DEMANDANTE.

Se inició la presente causa por demanda presentada en fecha 01-06-2009, por el ciudadano FRANCISCO MONTIEL, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº E-84.287.910, debidamente asistido por el Abogado JAVIER SILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.558.377, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.399 , intentó demanda por COBRO DE BOLÍVARES por vía de Intimación, en contra del ciudadano OSWALDO DIAZ SIERRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.468.448. (Folios 01 al 02).

2.2.- ADMISIÓN.-.
Admitida la demanda por auto de fecha 04-06-2009 se ordenó la intimación del ciudadano OSWALDO DIAZ SIERRA, identificado en autos, en su carácter de parte demandada para que compareciera dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a su intimación a hacer el pago o formular oposición (Folios 12 Y 13)

En fecha 04-06-2009, auto del Tribunal mediante el cual ordena abrir el Cuaderno de Medidas. (Folio 01 del Cuaderno de Medidas)

2.3.- CITACIÓN.-
En fecha 18-06-2009, el Alguacil del Tribunal consignó Boleta de Intimación debidamente firmada por el ciudadano OSWALDO DIAZ SIERRA (Folio vto. del 17).

En fecha 26-06-2009, comparece la Abogada ANAYIBE RODRIGUEZ, apoderada judicial de la parte demandada y mediante diligencia hizo oposición a la medida provisional de embargo decretada en fecha 04-06-2009 (folio 2 y 3 del cuaderno de medidas)

En fecha 30-06-2009, compareció la Abogada ANAYIBE RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano OSWALDO DIAZ SIERRA ambos identificados en los autos, parte demandada en el presente juicio y hace oposición al Decreto de Intimación. (Folio 17 y su Vto. 18)

En fecha 01-07-2009, el Tribunal mediante auto acordó revocar el auto de fecha 29-06-2009 de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 310 ejusdem. (Folio 07 del cuaderno de medidas)

En fecha 02-07-2009 el tribunal acordó suspender la medida preventiva de embargo solicitada por la parte demandada; igualmente acordó aperturar el lapso probatorio (folio 08 del cuaderno de medidas).

En fecha 02-07-2009, el Tribunal dictó auto mediante el cual declaró extemporánea la apelación interpuesta por la parte demandada, asimismo, declaró la inadmisibilidad de la oposición planteada por la misma. (Folio 19).

En fecha 07-07-2009, compareció la apoderada judicial de la parte demandada Abogada ANAYIBE RODRIGUEZ, y consignó escrito mediante el cual hace formal oposición al Decreto de Intimación de fecha 04-06-2009 (folio 20 al 22)

En fecha 07-07-2009, este Tribunal deja sin efecto el Decreto de Intimación de fecha 04-06-2009. (Folio 23).

2.4.-CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.-
En fecha 14-07-2009, compareció la Abogada ANAYIBE RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano OSWALDO DIAZ SIERRA, parte demandada, y consignó escrito de contestación de la demanda constante de tres (03) folios útiles. (Folios 24 AL 26)

En fecha 08-07-2009, compareció la Abogada ANAYIBE RODRIGUEZ, Apoderada Judicial de la parte demandada y mediante diligencia consignó pruebas constantes de dos (02) folios útiles (folio 09 y 10 del cuaderno de medidas)

En fecha 09-07-2009, auto del Tribunal mediante el cual admitió la prueba presentada por la parte demandada. (Folio 13 del cuaderno de medidas)

En fecha 14-07-2009, el Tribunal declaró desierto las declaraciones testimoniales del ciudadano MARLON DIAZ CHAVARRO; y en esa misma fecha la Apoderada Judicial de la parte demandada solicitó nueva oportunidad para que el testigo compareciera a rendir su declaración testimonial. (Folio 15 y 16 del cuaderno de medidas)

En fecha 14-07-2009, siendo las 9:45 a.m., compareció la ciudadana SARA ROSA MATERAN CARRERO y rindió sus declaraciones testimoniales (folio 17 y 18 del cuaderno de medidas)

En fecha 14-07-2009, el Tribunal mediante auto fijó nueva oportunidad para que el ciudadano MARLON CHAVARRO compareciera a rendir sus declaraciones testimoniales. (Folio 19 del cuaderno de medidas)

En fecha 14-07-2009, siendo las 2:00 p.m., el Tribunal declaró inhábil al testigo MARLON CHAVARRO (folio 20 del cuaderno de medidas)

En fecha 16-07-2009, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante el cual declaró Sin Lugar la Oposición a la medida cautelar solicitada por la parte demandada (folios 21 al 23 del cuaderno de medidas)

En fecha 14-07-2009, EL Tribunal dictó auto mediante el cual declaró inadmisible la reconvención y las cuestiones previas presentadas por la parte demandada (Folio 27)

2.5.- DEL LAPSO PROBATORIO.
En fecha 22-07-2009, compareció la Apoderada Judicial de la parte demandada y consignó escrito de promoción de pruebas constantes de un (01) folio útil (Folios 28)

En fecha 23-07-2009, auto del Tribunal mediante el cual admitió la prueba presentada por la parte demandada. (Folio 29)

En fecha 28-07-2009, siendo las 8:45 a.m., compareció el ciudadano FREDDY RAFAEL PEREZ, y rindió su declaración testimonial. (folio 30 y 31)

En fecha 29-07-2009, vencido como se encuentra el lapso de promoción y evacuación de pruebas en el presente juicio, el Tribunal dice Vistos y acuerda dictar sentencia dentro de los cinco (05) días de Despacho siguientes de conformidad con el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 32)

MOTIVACION PARA DECIDIR:

Consta del propio escrito de pretensión que el demandante inicia este procedimiento en fecha 01-06-2009, conforme a los trámites establecidos en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, donde informa que en fecha 20 de junio del 2008, suscribió documento privado contentivo de contrato de préstamo de dinero por una cantidad de Ocho Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 8.000.00) con el ciudadano OSWALDO DIAZ SIERRA, parte demandada en el presente juicio, con la condición de cancelar en un periodo de tres meses, y que llegado el termino el demandado no cumplió con el convenio. Que había realizado todas las gestiones tanto amistosas como extrajudiciales para lograr el pago del mismo y que en fecha del 27 de abril del 2009, tuvo que consignar solicitud de reconocimiento y contenido de documento privado el cual fue reconocido por el demandado por ante este Tribunal, y que en virtud del reconocimiento hecho por el demandado del documento privado, es por lo cual procede a demandar por Cobro de Bolívares vía Procedimiento de Intimación por los siguientes montos; la cantidad de Ocho Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 8.000.00) monto del préstamo pactado; la cantidad de Tres Mil Doscientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 3.200.00) por interés del monto del capital; los intereses de mora calculados por el cinco por ciento anual (5%); el derecho de comisión que se lo estima en un sexto por ciento (1/6%) del valor del documento privado de conformidad con el Articulo 456 Ordinal 4to del Código de Comercio, además de costas procesales pago de concepto de honorarios profesionales sobre el 25% sobre el valor de la demanda, valorando la presente demanda en ONCE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 11.200.00).

En fecha 30-06-2009, la parte demandada a través de su Apoderada Judicial, Abogada Anayibe Rodríguez, identificada plenamente, presenta diligencia donde apela del auto de admisión de la presente demanda y se opuso al documento privado reconocido por su poderdante en fecha 06-05-2009, por ante este Tribunal, se observa que existe auto emitido por este Juzgado, que corre inserto al folio diecinueve (19) donde se declaran extemporáneas las anteriores solicitudes.

Posteriormente en fecha 07-07-2009, la Apoderada Judicial de la parte demandada, consigna escrito de Oposición al Decreto de Intimación de fecha 04-06-2009, donde indica que la parte actora reclama la cantidad de Once Mil Doscientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 11.200.00), donde de sus dichos se desprende que se opone a la pretensión por no expresar la cantidad que se le entregó a su poderdante, es decir la cantidad liquida, exigible, determinada o determinable que se le entregó al momento del préstamo, además indica que existe un defecto de forma y fondo del mencionado contrato, fundamenta sus dichos en los Artículos 1155 y 1140 del Código Civil Venezolano.

Fundamenta los intereses legales y convencionales en el Artículo 1745 Ejusdem, que este documento privado se asemeja a los denominados pagarés, asimismo la Apoderada Judicial, indica que en el documento no se dejó constancia si su poderdante recibió el dinero, fundamentó sus dichos igualmente en los Artículos 486 y ordinal 1 del Artículo 527 del Código de Comercio, en el 78 del Código de Procedimiento Civil y 1745 del Código Civil. En su escrito indica que su poderdante si acepta la deuda y que no se niega a pagarla, sino es que el actor se ha negado a recibirle el pago y de los intereses, alega que el actor es una persona que se dedica al préstamo de dinero, y que cobra la cantidad de Veinte por ciento mensual (20%) y que al año ese porcentaje representaría al Doscientos Cuarenta por ciento (240%) anual, y que le ha pagado al actor la cantidad de Seis Mil Cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 6.400.00) en varias cuotas. Indica igualmente que existe el delito de usura u enriquecimiento por el actor y el empobrecimiento del demandado, ratificando su oposición en los artículos anteriormente señalados.

De las actas procesales que integran el presente expediente se evidencia que corre inserto al folio veintitrés (23) auto del Tribunal donde se deja sin efecto el decreto de intimación, de conformidad con el Artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, donde se ordena la suspensión forzosa y se establece el acto de contestación de demanda dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al vencer el lapso de oposición al Decreto de Intimación, siguiendo el presente procedimiento las reglas del Procedimiento Breve, según la resolución Nº 2009-006 de fecha 18 de marzo del 2009, emanada de la Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia.

Consta a los folios 24, 25 y 26 escrito donde la Apoderada Judicial, intenta hacer la contestación de la demanda conjuntamente con solicitud de reconvención y oposición de cuestiones previas, corre inserto al folio veintisiete (27) y su vuelto, auto mediante el cual el Tribunal declara la confesión de la parte demandada por no dar contestación a la demanda y se declara igualmente la configuración del primero de los requisitos de la confesión ficta de conformidad con el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se declaró inadmisible las solicitudes de reconvención y cuestiones previas opuestas.

Trabada la litis en los puntos anteriormente señalados pasa este Tribunal, a realizar las siguientes consideraciones para decidir al fondo en la presente controversia, se ha incoado el presente juicio por demanda de Cobro de Bolívares por Procedimiento de Intimación, prevista en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil., en este sentido, establece el artículo 640, aludido, lo siguiente:

“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución.

En el mismo sentido, dispone el artículo 644 ejusdem:

“Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables”)

De las normas transcritas, se evidencia en el caso bajo estudio, la procedencia de la acción incoada por el actor, en cuanto al procedimiento por el que inicia la demanda, así como la legitimidad de los instrumentos presentados como fundamento de la acción, es pues un instrumento privado reconocido judicialmente, anexo al libelo, se deriva la existencia de la obligación de pago de una cantidad de dinero líquida.

Ahora bien, el Artículo 1.354 del Código Civil venezolano, contempla:

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

A su vez el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación.…”

Como se puede observar, el principio de la carga de la prueba en el Procedimiento Civil, se encuentra contemplado en las normas transcritas, según el cual las partes tienen que probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo tanto, el actor debe demostrar los alegatos en que fundamenta su acción y el demandado debe probar a su vez, los hechos alegados para su defensa.

DE LAS PRUEBAS APORTADA POR EL ACTOR.
El actor con el libelo consignó una única prueba, consistente en instrumento privado, contentivo de una solicitud de reconocimiento de contenido y firma signada bajo el Nº 2009-331, nomenclatura de este Tribunal de los Municipios Atures y Autana del Estado, Amazonas que fuese aceptada y reconocida por el demandado en fecha 06-05-2009, en auto que corre inserto al presente expediente, al folio Diez (10); con respecto a esta documental, se define como titulo ejecutivo al documento integral que prueba la pretensión del actor, es autónomo, y no necesita de otra prueba. La vía ejecutiva procede, no solo cuando se presenta una escritura publica o auténtica, sino también cuando el actor acompañe vale o instrumento reconocido judicialmente, como es el presente caso, donde el actor a través de su Apoderada Judicial reconoce su firma y el monto de la deuda, en consecuencia de conformidad con el artículo 1364 del Código Civil, se le reconoce pleno valor probatorio y prueba suficiente de la pretensión del actor de conformidad con el artículo 644 euisdem. Y ASÍ SE DECIDE.

Del análisis que se le hace al presente iter procesal, se evidencia que el mismo ha tenido una serie de incidencias no ajustadas al normal desenvolvimiento en un procedimiento de Cobro de Bolívares por vía de intimación, ya como fue reflejado en la narrativa del presente expediente y de la motivación para decidir relatado anteriormente, tales como apelaciones y oposiciones extemporáneas, falta de contestación de la demanda, declaración de testigos inhábiles.

Dicho lo anterior este Tribunal pasa a valorar las pruebas aportadas por el demandado y posteriormente resolver la procedencia de la oposición planteada.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
En su escrito de promoción de pruebas se observa que la Apoderada Judicial hace valer el merito favorable de los autos, en especial los que mas beneficien a su representado, como lo es la prueba testimonial de la ciudadana SARA MATERAN, con respecto a esto, el Tribunal indica que el proceso se rige por el principio de la comunidad de prueba para las partes, y que el mérito favorable no es materia sobre la cual se pueda valorar, tan solo y únicamente cuando las partes indique de forma especifica y concreta cual en cual acto procesal sea valorado para su beneficio, no siendo así resulta infructuoso para este Tribunal valorar el merito favorable de los autos, solicitado por la omisión indicada. ASI SE DECIDE.

Con respecto a la solicitud de valorar la prueba testimonial de la ciudadana SARA MATERAN, identificada plenamente, se evidencia que la misma fue propuesta en una incidencia con motivo de la oposición realizada por la Apoderada Judicial de la parte demandada, la cual fue declarada sin lugar, para quien aquí decide es necesario que la Apoderada Judicial, debió ratificar en su escrito de promoción de pruebas el testimonio de dicho testigo, para así fijar fecha y hora para la deposición del testimonio de dicha ciudadana, tal y como lo ordena el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto sus deposiciones debían ser hechas al cuaderno principal con motivo de la decisión de fondo, dicho lo anterior este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir. ASI SE DECIDE.

Sobre la testimonial del ciudadano FREDDY RAFAEL PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 8. 476.994, en sus respuestas a preguntas de la Apoderada Judicial, el mismo respondió a la Primera Pregunta:” Bueno yo trabajo en el mercado del pescado y siempre le he visto un solo oficio que es prestar dinero; Segunda Pregunta: :” si yo en una oportunidad estuve presente cuando el señor OSWALDO DIAZ le pago los intereses al señor FRANCISCO MONTIEL la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 6.400.00) en interés; Tercera Pregunta: :” fue una cantidad de OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 8.000.00); Cuarta Pregunta:“ bueno ya lo dije la misma cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 6.400.00); Pregunta Quinta:” bueno en ese particular la verdad yo no se, pero diariamente el le paga intereses pero exactamente no se la cantidad pero si se que el la cobra diaria; sexta:” si todo los comerciantes le pagan los intereses al señor FRANCISCO MONTIEL y de hecho he tenido la oportunidad de estar presente. Este Tribunal observa que las respuestas brindadas por el testigo son inducidas por la parte que realiza las preguntas, aunado a esto se observa que durante la prueba no estuvo presente la contraparte a los fines de realizar el control de la misma. De conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, para la valoración de la prueba testimonial, el Juez examinará las deposiciones de los testigos si concuerdan entre sí con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigo, se evidencia que la única prueba admitida por este Tribunal fue esta testimonial y que de conformidad con lo dicho anteriormente y lo establecido en el artículo, no puede ser valorada por quien aquí juzga, en consecuencia este Tribunal no otorga valor probatorio alguno a la misma. ASI SE DECIDE.

DE LA OPOSICIÓN AL DECRETO DE INTIMACIÓN
En su escrito de oposición la Apoderada Judicial de la parte demandada, dentro de sus alegatos expone lo siguiente, se opone a la pretensión por no expresar la cantidad que se le entregó a su poderdante, es decir la cantidad liquida, exigible, determinada o determinable que se le entregó al momento del préstamo, además indica que existe un defecto de forma y fondo del mencionado contrato, fundamenta sus dichos en los Artículos 1155 y 1140 del Código Civil Venezolano. Asimismo la Apoderada Judicial, indica que en el documento no se dejó constancia si su poderdante recibió el dinero, fundamento sus dichos, igualmente en los Artículos 486 y ordinal 1 del Artículo 527 del Código de Comercio, en el 78 del Código de Procedimiento Civil y 1745 del Código Civil. Si acepta la deuda y que no se niega a pagarla, sino, es que el actor se ha negado a recibirle el pago y de los intereses, alega que el actor es una persona que se dedica al préstamo de dinero, entre otras cosas opuso estas consideraciones.

Dicho lo anterior este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones, el presente procedimiento de Cobro de Bolívares (vía intimación) se instaura a través de un titulo ejecutivo, como lo es un instrumento privado reconocido judicialmente, es decir el actor realizó la preparación de la vía ejecutiva que es simplemente que el interesado, en este caso el demandante, solicite al Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre este, el reconocimiento de su firma extendida en un documento privado, y el Juez le ordenará que declare sobre la petición, de conformidad con el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, este artículo trae consigo una sanción al deudor renuente o contumaz, ya que si no contesta afirmativamente o negativamente le dará fuerza ejecutiva al instrumento, produciendo el mismo efecto en caso de falta de comparecencia al acto de reconocimiento. Asimismo, el contenido del artículo establece un momento de oposición o llamado también de no reconocimiento, que es que el deudor debidamente citado, al comparecer al acto de reconocimiento, podrá desconocerlo tanto en su firma como en su contenido, realizando la inversión de la carga de la prueba, debido a que el solicitante del reconocimiento deberá entablar un juicio para demostrar la deuda del reconocedor del documento dubitado. Indicado lo anterior se observa que el demandado tuvo su oportunidad legal para pronunciarse sobre su oposición al documento presentado para que lo reconociera o en su defecto lo rechazara, y como se demuestra, en el auto que corre al folio diez (10) se demuestra la comparecencia del demandado a la sede de este Tribunal, y sus testimonios donde reconoce su firma en el documento puesto a su vista, con esto se queda evidenciado que el demandado otorgó con su respuesta afirmativa de reconocimiento del documento privado que celebró con el actor, la cualidad de titulo ejecutivo, aunado a esto también en sus escritos de defensa a través de su Apoderada Judicial él confirmó la deuda y su firma. Atendiendo al principio de que la voluntad de las partes es Ley entre los mismos, este Tribunal acuerda no pasar a pronunciarse sobre las defensas hechas en la oposición, en virtud de lo anteriormente expresado. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, actuando en sede Mercantil declara:

PRIMERO: CON LUGAR, la demanda por Cobro de Bolívares intentada por el ciudadano FRANCISCO MONTIEL, contra el ciudadano OSWALDO DIAZ SIERRA, todos identificados en los autos.

SEGUNDO: conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costa a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida.

Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los Cinco (05) días del mes de Agosto del año Dos Mil Nueve (2009) AÑOS: 199° DE LA Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


ABOGº HECTOR A. CRISTOFINI S.
EL SECRETARIO,


ABOGº CARLOS A. HAY C.
En esta misma fecha siendo las 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,


ABOG°. CARLOS A. HAY C.-



HACS/CAHC/cely
Exp. Civil Nº 2009-1.569.-