REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 25 de Agosto de 2009
199° y 150°
ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2009-001356
ASUNTO : XP01-P-2009-001356

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra JOSÉ CANDELARIO GIL MEJIAS, titular de la cedula de identidad N° V-13.507.339, nacido en fecha 02/02/76, de 33 años de edad, estado civil soltero, oficio Chofer, natural de bolívar, estado Bolívar, hijo de José González (V) y Teresa Mejias (F) residenciado en la vía Alto Carinagua, de esta ciudad, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control en el día de hoy, la Abg. ELIZABETH NAVARRO, en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Público, manifestó que: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano José Candelario Gil Mejias, titular de la cedula de identidad N° V—13.507.339, m nacido en fecha 02/02/76, de 33 años de edad, estado civil soltero, oficio Chofer, natural de bolívar, estado Bolívar, hijo de José González (V) y Teresa Mejias (F) residenciado en la vía Alto Carinagua, por cuanto me encontraba en mis labores de guardia y recibí actuaciones proveniente de La Unidad estadal de Vigilancia de Transito Terrestre N° 32 Amazonas, suscrito por el COM. Jefe (TT) Alexander Contreras, mediante el cual remite actuaciones relacionadas con las circunstancias de Modo tiempo y lugar en el cual fue aprehendido el ciudadano antes mencionado, según consta en el acta Policial de fecha 22/05/2009, en la cual dejaron constancia que el día sábado a las 07:00 de la noche, encontrándose de servicio en el comando de transito como guardia de accidente le fue informado por la central de radio de la policía, del estado Amazonas sobre un presunto accidente de transito ocurrido en la avenida principal de la urbanización San Enrique diagonal a la iglesia Católica, se traslado al lugar antes mencionado y en el lugar pudo constatar que se trataba de una colisión entre vehículos con lesionados, procedió levantar el área del accidente con su medidas reglamentarias. Resultó lesionados el ciudadano José Miguel Sarmiento Camico, residenciado en la urbanización San Enrique , sector el bajo, de esta ciudad quien fue traslado al centro de salud y quien para el momento del accidente conducía una motocicleta; y quedo detenido el imputado de autos ciudadano José Candelario Gil Mejias, titular de la cedula de identidad N° V-13.507.339, quien para el momento del accidente conducía el vehiculo tipo camioneta descrita en el acta policial el cual quedo a la orden de la representación fiscal, en representación de la victima se encuentra en esta sala su madre, no reposa el informe medico y el tipo de lesiones, la ciudadana representante de la victima manifiesta que presenta fractura en la tibia izquierda lo que se puede calificar como lesiones graves, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, visto que las lesiones en accidente de transito las misma son culposa...” (Se deja constancia que el Representante del Ministerio publico hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos, en forma oral). Se desprende claramente los hechos que dieron origen a la presente detención, así como el procedimiento realizado, procedimiento este que dio origen a lo enmarcado del articulo 273 del Código Orgánico Procesal penal en lo que se refiere al procedimiento por flagrancia; dándose lectura a los derechos del imputado, al ciudadano al cual presento en este acto; en tal sentido esta representación fiscal subsume el presente hecho en el delito de Lesiones personales graves, previsto y sancionado en el articulo del 415 Código Penal precalificación realizada al momento de su presentación para lo cual solicito se decrete la aprehensión el flagrancia y se continué con las reglas del procedimiento ordinario establecido en la ley que rige la materia, de conformidad con los articulo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito también que sea impuesto al ciudadano que hoy presento en este acto, Medida cautelar de presentación cada 30 días de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal penal.”.Es todo.

Se procedió interrogar al imputado acerca de su identificación personal quedando identificado de la siguiente manera: JOSÉ CANDELARIO GIL MEJIAS, titular de la cedula de identidad N° V-13.507.339, quien manifestó que: “… no deseo declarar”.Es todo.

Seguidamente se le concede la palabra a la defensa Privada, quién expuso: “…oída la exposición del Ministerio Público la defensa solicita que si bien es cierto que se ha manifestado que ocurrió un accidente de transito, pero en las actas procesales no cursa el informe médico que seria lo elementar para el tribunal determinar el tipo de lesiones, en función de ello solicito al tribunal decreta la libertad plena de mi defendido y que se remita el expediente a la fiscalía para que prosiga con la investigación, ya que no existe un medio que determine la gravedad de la lesión y en el acta procesal los funcionarios no manifiestan el tipo de lesión y ratifico que se de la libertad plena y que se le exima de la medida acautelar.”. Es todo”.


Seguidamente se le concedió la palabra a la ciudadana, ROSA ELENA CAMICO, titular de la cédula de identidad N° 12.469.903, madre de la hoy victima, quien expuso que: “…mi hijo el día sábado me llamó como a las siete , se arrastró y le pido el teléfono a una muchacha y yo llegué donde estaba y cuando llegué y me monte en la ambulancia y cuado llego al hospital estaba el dueño del carro y el estaba hablando conmigo y como a la media hora se fue y yo estaba con mi hijo, ya le dieron de alta mi hijo esta enyesado no puede caminar, el dueño del carro habló conmigo y de hay no supe mas de él. Es todo. La fiscal pregunta: ¿tiene el informe médico? “si, me lo dieron donde dice que tiene tres meses de reposo” Es todo. La defensa no pregunta. El juez pregunta: ¿manifiesta que tiene su hijo un yeso? “si en la pierna izquierda” Es todo.






CAPITULO II
DEL DEREHO


Del mismo modo, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizadas las actas que conforman la presente causa, se evidencia que existen fundados elementos de convicción en contra el ciudadano JOSÉ CANDELARIO GIL MEJIAS, en virtud de unas actuaciones policiales suscritas por la unidad de transito terrestre en la cual sucedió un accidente de transito y donde resultara lesionado el ciudadano JOSÉ MIGUEL SARMIENTO CAMICO, lo cual quedó acreditado con el acta policial cursante a los folio 8 y 9, el informe del accidente de transito cursante del folio 07 al folio 09, el acta de Inspección Ocular, cursante al folio 10 y 11, el acta de Inspección Ocular, cursante al folio 19 y 20, en virtud de ello, este Tribunal Segundo de Control, acogió la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público como lo es el delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en articulo 413 en concordancia con el articulo 420 ambos del Código Penal, y se decretó la aplicación del procedimiento ordinario, todo de conformidad con los artículos 250 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, y se decretan Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privativa Judicial Preventiva de la Libertad, a favor del ciudadano JOSÉ CANDELARIO GIL MEJIAS, prevista en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en articulo 413 en concordancia con el articulo 420 ambos del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Se declara SIN LUGAR la solicitud de Libertad Plena, efectuada por al defensa del imputado de autos, por la razones por las cuales se decreto la Aplicación del Procedimiento Ordinario y las Medidas Cautelares Sustitutivas. Y ASÍ SE DECIDE




DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: DECRETA PRIMERO: Este Tribunal decreta CON LUGAR la solicitud fiscal en cuanto a la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano: José Candelario Gil Mejias, titular de la cedula de identidad N° V13.507.339, m nacido en fecha 02/02/76, de 33 años de edad, estado civil soltero, oficio Chofer, natural de bolívar, estado Bolívar, hijo de José González (V) y Teresa Mejías (F) residenciado en la vía Alto Carinagua, por cuanto considera quien suscribe que se dan lo supuestos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se decreta el Procedimiento Ordinario, a fin de proseguir con la investigación pertinente, conforme a lo establecido en el 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se acuerda la solicitud de la representación Fiscal y se decreta la medida cautelar sustitutiva de la privación Judicial de Libertad del ciudadano José Candelario Gil Mejías, titular de la cedula de identidad N° V-13.507.339, de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal penal consistente en la presentación por ante la unidad del alguacilazgo de este Circuito Judicial cada 30 días a partir de la presente fecha. Líbrese Boleta de Excarcelación.
CUARTO: En cuanto a la solicitud de la defensa de la libertad plena se declara sin lugar por las mismas razones que fueron dictadas las medidas cautelares.
QUINTO: Se deja constancia que la representante de la victima se comprometa a consignar el informe medico realizado a la victima.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los VEINTICINCO (25) días del mes de AGOSTO del año dos mil Nueve.199° años de la Independencia y 150° años de la Federación.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abg. ARGENIS O. UTRERA MARIN
EL SECRETARIO

ABG. FELIPE ORTEGA





























ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2009-001356