REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 25 de Agosto de 2009
199° y 150°

ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2009-001358
ASUNTO : XP01-P-2009-001358

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el ciudadano JIMÉNEZ NEME WILSON LIBARDO, titular de la cédula de identidad N° v-14.565.586, de 39 años de edad, residenciado en el barrio África, casa N° 17, de esta ciudad, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS.

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control en el día de hoy, la Abg. ELIZABETH NAVARRO, en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Público, quien manifestó que: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano Jiménez Neme Wilson Libardo, titular de la cédula de identidad N° v-14.565.586, de 39 años de edad, residenciado en el barrio África, casa N° 17, de esta ciudad, por cuanto se recibieron actuaciones procedentes del CICPC del estado Amazonas por un hecho ocurrido en el sector barrio África, donde resulto herido el ciudadano Payema Uvieda Romaní, por heridas con arma blanca, en esta misma fecha 23 de agosto, siendo la 01::00 de la tarde la ciudadana Uvieda Miriam Oneida. Comparece por ante el CICPC a fin de denunciar que su hijo se encontraba en el hospital Dr. José Gregorio Hernández apuñaleado, desconociendo la persona que realizó el hecho, sin embargo la ciudadana Rosa Elisa Santana, manifiesta que el ciudadano apodado el Guate, fue que le había dado la puñalada a Romaní por información suministrada por su sobrino Jhoanny Jiménez, de las actas procesales se desprende que los testigos referenciales que quien comete el hecho presuntamente fue un sujeto a quien lo llaman el “Guate”, y el mismo se presume que se el ciudadano imputado Jiménez Neme Wilson; por cuanto no se encuentra en las actas el informe médico, que determina las lesiones sufridas por el ciudadano Payema Uvieda Romaní Antonio, se precalifica la conducta en el delito de Lesiones Personales Genéricas en riña colectivas de conformidad con lo previsto en le artículo 413 en concordancia con el 425 del CÓDIGO PENAL; en consecuencia solicito la calificaron de aprehensión en flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en lo artículos 373 y 278 del Código Orgánico Procesal Penal y por ultimo la aplicación de las Medidas Cautelares establecidas en el art. 256 ord. 3, consistente en la presensación periódica ante este Tribunal cada 15 días”. Es todo.

En este estado el ciudadano Juez le preguntó a los imputados si entendieron la imputación que hizo en este acto la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, a lo que manifestaron que si entendieron

Seguidamente se procede a interrogar al imputado de autos JIMÉNEZ NEME WILSON LIBARDO, titular de la cédula de identidad N° v-14.565.586, si deseaba declarar, quien manifestó: “…No deseo declarar. Es todo”.

Seguidamente se procedió a concederle la palabra al defensor Público, quien expuso: “…Vista la exposición del ministerio me adhiero a la solicitud fiscal en cuanto a la imposición de una medida acautelar esto sin aceptar la responsabilidad penal de mi defendido en vista que estamos en el inicio de la investigación”. Es todo”.

CAPITULO II
DEL DEREHO


Del mismo modo, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que existen fundados elementos de convicción contra el ciudadano JIMÉNEZ NEME WILSON LIBARDO, en virtud de la Acta Policial, cursante al folio 04, la declaración rendida por la ciudadana SANTANA ROSA ELISA, cursante al folio 12 al 13, la declaración rendida por el ciudadano HURTADO CASTILLO José GREGORIO, cursante al folio 19 al 20; en tal sentido existe un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como LESIONES PERSONALES EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en concordancia con el articulo 425 ejusdem, calificación esta que fue acogida por el tribunal, por lo que se decretó la aplicación del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con los artículos 248 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal ASI SE DECLARA

Ahora bien, en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Ministerio Público, se observa que, la pena que contempla el delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal concatenado con el articulo 425 ejusdem, no excede en su límite máximo de tres años de prisión, en tal sentido, y por mandato expreso del articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, y estimándose que las resultas del proceso pueden ser garantizadas con una medida menos gravosa, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva al imputado JIMÉNEZ NEME WILSON LIBARDO, debiendo presentarse cada 15 días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, y así mismo tienen prohibido agredirse entre ellos, ello conformidad con el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma tienen el deber de informar al Tribunal en caso de cambiar de residencia. Líbrese boleta de excarcelación. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamiento: DECRETA PRIMERO: La Aprehensión en Flagrancia del ciudadano JIMÉNEZ NEME WILSON LIBARDO, titular de la cédula de identidad N° v-14.565.586, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Genéricas previstos y sancionados en el artículo 413 en concordancia con el 425 del Código Penal, en prejuicio del ciudadano Payema Uvieda Roiman Antonio, por considerar que se encuentran llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal penal.
SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de la Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, ordinales 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JIMÉNEZ NEME WILSON LIBARDO, titular de la cédula de identidad N° v-14.565.586 consistente en presentación periódica cada quince (15) días, por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial.
CUARTO: Líbrese boletas de excarcelación.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los VEINTICINCO (25) días del mes de AGOSTO del año dos mil Nueve.199° años de la independencia y 150° años de la federación.
EL JUEZ

DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN

EL SECRETARIO

ABG. FELIPE ORTEGA










XP01-P-2009-001358