REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 27 de Agosto de 2009
199° y 150°
ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2009-01359
ASUNTO : XP01-P-2009-01359

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida en contra del ciudadano JIMÉNEZ ESTEBAN, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.900.307, natural de la Urbana, estado Bolívar, de 54 años de edad, nacido en fecha 11-09-1955, de estado civil casado, de profesión u oficio jubilado de la policía del estado Amazonas, hijo de Carmen Jiménez (v) y de Lino Méndez (V) residencia en el Barrio Carabobo, casa N° 02, de color Beige, de esta ciudad, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control en el día de hoy, la DRA. MARVELIS GOLINDANO, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público, manifestó que: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano Jiménez Esteban, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.900.307, natural de la Urbana, estado Bolívar, de 54 años de edad, nacido en fecha 11-09-1955, de estado civil casado, de profesión u oficio jubilado de la policía del estado Amazonas, hijo de Carmen Jiménez (v) y de Lino Méndez (V) residencia en el Barrio Carabobo, casa N° 02, de color Beige, por cuanto me encontraba en mis labores de guardia y recibí actuaciones proveniente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual remite actuaciones relacionadas con las circunstancias de Modo tiempo y lugar en el cual fue aprehendido el ciudadano antes mencionado, según consta en el acta de investigaciones de fecha 26/09/2009, en la cual dejaron constancia que siendo aproximadamente las 05:00 de la tarde, realizando labores de patrullaje, y cumpliendo con lo ordenado por el Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y de Justicia a través de la Oficina Nacional Antidrogas (O.N.A) el agente de investigaciones Jorge Gómez, en compañía de los funcionarios Sub. Inspector Rojas Armando, Agentes Roberto Sánchez y Morfi Infante, en el barrio Carabobo en la calle principal en las adyacencias del Bar los Villalobos en la vía publica, de esta ciudad, cuando avistaron un grupo de personas que al que al ver la presencia de la comisión optaron por ponerse nerviosos, y sospechosa, por lo que procedieron a darle la voz de alto y como previa identificación como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se le solicitó la identificación, así mismo, se les indico que se le practicaría una inspección de persona de acuerdo a los establecido e al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que un ciudadano de forma grosera y alterada se negó a identificarse y puso resistencia a la referida inspección, violando los establecido en el articulo mencionado , de igual forma vociferó que él fue funcionario de la policía del Estado Amazonas, y que nadie lo pueda parar y menos revisarlo, forcejeando con la comisión, por lo que se utilizó la fuerza física, se procedió a trasladarlo a la sede del despacho, realizando llamada telefónica a la representación Fiscal, a quien se le puso del motivo indico que dicho ciudadano sea trasladado al Centro de Detención Judicial Amazonas a la orden e de esta representación Fiscal, luego se solicito información al SIPOL, para verificar posibles antecedentes del este ciudadano obteniendo como respuesta que no presenta registros…” (Se deja constancia que el Representante del Ministerio publico hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos, en forma oral). Se desprende claramente los hechos que dieron origen a la presente detención, así como el procedimiento realizado, procedimiento este que dio origen a lo enmarcado del articulo 273 del Código Orgánico Procesal penal en lo que se refiere al procedimiento por flagrancia; dándose lectura a los derechos del imputado, al ciudadano al cual presento en este acto; en tal sentido esta representación fiscal subsume el presente hecho en el delito de Resistencia a la autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificación realizada al momento de su presentación para lo cual solicito: se decrete la aprehensión el flagrancia y se continué con las reglas del procedimiento ordinario establecido en la ley que rige la materia, de conformidad con los articulo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito también que sea impuesto al ciudadano que hoy presento en este acto, Medida Cautelar sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ”. Es todo”.

Seguidamente el Juez, le preguntó al imputado de autos, si comprendió sus derechos y lo que había manifestado el Fiscal en su contra, este manifestó que sí, seguidamente se dirigió al imputado de autos y le pregunto si deseaba declarar, quien manifestó: “…NO deseo Declarar. Es todo”.

Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Abg. Jesús Quilleli, quien expone: “…Oída la explosión de la representación Fiscal, invoco los derechos constitucionales que le corresponden, establecidos en el artículo 49 de la Constitución, entre ellos derecho a la defensa, el debido proceso, la presunción de inocencia, en razón de lo manifestado por el Ministerio Publico, la defensa publica solicito la libertad sin restricciones de mi defendido y que la causa se sigua por las reglas del procedimiento ordinario a los fines aclarar la situación Jurídica del mismo”. Es todo


CAPITULO II
DEL DERECHO


Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizadas las actas que conforman la presente causa, considera que el acta policial donde los funcionarios policiales dejan constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar como sucedió la aprehensión del imputado de autos sin testigos, no son suficientes elementos de convicción que haga presumir a quien aquí decide, que el ciudadano JIMÉNEZ ESTEBAN, haya desplegado la conducta típica y antijurídica para subsumirse en la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previo y sancionado en el artículo 218, del Código Penal Vigente, mas aún, cuando la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No.225 De fecha 23-06-04, estableció que: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es, decretar la libertad inmediata del ciudadano JIMÉNEZ ESTEBAN, sin restricciones, declarándose CON LUGAR de esta manera la solicitud formulada por el Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud fiscal en cuanto a la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano: JIMÉNEZ ESTEBAN, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.900.307, por cuanto considera quien suscribe que no se dan lo supuestos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: DECRETA el Procedimiento Ordinario, a fin de proseguir con la investigación pertinente, conforme a lo establecido en el 373 del Código Orgánico Procesal Penal en la presente causa seguida al ciudadano Jiménez Esteban, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.900.307, por la Presunta Comisión del delito de resistencia a la autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano.
TERCERO: ACUERDA la solicitud de la defensa pública en cuanto a la Libertad sin restricciones, ya que quien suscribe considera que no se encuentran llenos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de excarcelación.
CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Representación Fiscal en relación a la aplicación de las medidas cautelares se decreta SIN LUGAR por las mismas razones que se decreto la libertad sin restricciones.

Publíquese, regístrese, y déjese copia de la sentencia
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los VEINTISIETE (27) días del mes de AGOSTO del año dos mil Nueve.199° años de la Independencia y 150° años de la Federación.
EL JUEZ

DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN


EL SECRETARIO


ABG. FELIPE ORTEGA
































XP01-P-2009-001359