REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 29 de Agosto de 2009
199° y 150°

ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2009-001365
ASUNTO : XP01-P-2009-001365

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra los ciudadanos ANTONIO GREGORIO SUÁREZ, de nacionalidad Venezolana, titulara de la crédula de identidad N° V-10.658.327, nacido en fecha 19/06/72 soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el sector San Enrique, segunda trasversal, casa S/N, diagonal a la Iglesia, de esta Ciudadano; HENRY ALFONSO DAZA SOLANO, de nacionalidad venezolano, titulara de la cédula de identidad N° V-23.646.754, soltero, de profesión u oficio Obrero, residencia en el sector barrio ajuro, avenida las delicias, casa C/S, cerca del auto lavado los DAN, de esta ciudad y CARLOS ALFONSO MARTÍNEZ LÓPEZ, de nacionalidad venezolana, titulara de la cedula de identidad N° V- 20.182.143, soltero de profesión u oficio comerciante, residenciado en el sector Barrio Ajuro, avenida las Delicias Casa S/N, cerca del auto lavado los DAN, de esta ciudad, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS.

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control en el día de hoy, la Abg. GLAORLYS PACHECO, en su condición de Fiscal Sexta (e) del Ministerio Público, manifestó que: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal a los ciudadanos Antonio Gregorio Suárez, de nacionalidad Venezolana, titulara de la crédula de identidad N° V-10.658.327, nacido en fecha 19/06/72 soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el sector San Enrique, segunda trasversal, casa S/N, diagonal a la Iglesia, de esta Ciudadano; Henry Alfonso Daza Solano, de nacionalidad venezolano, titulara de la cédula de identidad N° V-23.646.754, soltero, de profesión u oficio Obrero, residencia en el sector barrio ajuro, avenida las delicias, casa C/S, cerca del auto lavado los DAN, de esta ciudad y Carlos Alfonso Martínez López, de nacionalidad venezolana, titulara de la cedula de identidad N° V- 20.182.143, soltero de profesión u oficio comerciante, residenciado en el sector Barrio Ajuro, avenida las Delicias Casa S/N, cerca del auto lavado los DAN, de esta ciudad, por cuanto me encontraba en mis labores de guardia y recibí actuaciones proveniente del CICPC , mediante el cual remite actuaciones relacionadas con las circunstancias de Modo tiempo y lugar en el cual fueron aprehendidos los ciudadanos antes mencionado, según consta en el acta de investigaciones que los ciudadanos Antonio Gregorio Suárez, de nacionalidad Venezolana, titulara de la crédula de identidad N° V-10.658.327, nacido en fecha 19/06/72 soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el sector San Enrique, segunda trasversal, casa S/N, diagonal a la Iglesia, de esta Ciudadano; Henry Alfonso Daza Solano, de nacionalidad venezolano, titulara de la cédula de identidad N° V-23.646.754, soltero, de profesión u oficio Obrero, residencia en el sector barrio ajuro, avenida las delicias, casa C/S, cerca del auto lavado los DAN, de esta ciudad y Carlos Alfonso Martínez López, de nacionalidad venezolana, titulara de la cedula de identidad N° V- 20.182.143, soltero de profesión u oficio comerciante, residenciado en el sector Barrio Ajuro, avenida las Delicias Casa S/N, cerca del auto lavado los DAN, de esta ciudad, se presentaron de manera voluntaria, y los mismo fueron señalados por la victima de ser los causantes de las lesiones sufridas, por lo que se procedió a la detención de los ciudadanos de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la imponerlos de sus derechos y luego se pusieron a la orden la representación Fiscal, y los mismo fueron recluidos en el Centro de Detención Amazonas...” (Se deja constancia que el Representante del Ministerio publico hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos, en forma oral). Se desprende claramente los hechos que dieron origen a la presente detención, así como el procedimiento realizado, procedimiento este que dio origen a lo enmarcado del articulo 273 del Código Orgánico Procesal penal en lo que se refiere al procedimiento por flagrancia; dándose lectura a los derechos del imputado, a los ciudadanos al cual presento en este acto; en tal sentido esta representación fiscal subsume el presente hecho en el delito de Lesiones personales, previsto y sancionado en el articulo del 413 concatenado con el 425 del Código Penal precalificación realizada al momento de su presentación para lo cual solicito: se decrete la aprehensión el flagrancia y se continué con las reglas del procedimiento ordinario establecido en la ley que rige la materia, de conformidad con los articulo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito también que sea impuesto a los ciudadanos que hoy presento en este acto, Medida cautelar de presentación cada 30 días de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal penal.”. Es todo.

Seguidamente se procede a interrogar a los imputados de autos si deseaban declarar, previa su identificación personal, quedando identificados de la siguiente manera: ANTONIO GREGORIO SUÁREZ, de nacionalidad Venezolana, titulara de la crédula de identidad N° V-10.658.327, nacido en fecha 19/06/72 soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el sector San Enrique, segunda trasversal, casa S/N, diagonal a la Iglesia, de esta Ciudadano, quien manifestó: “…No deseo declarar”. Es todo.

Acto seguido se le concede la palabra HENRY ALFONSO DAZA SOLANO, de nacionalidad venezolano, titulara de la cédula de identidad N° V-23.646.754, soltero, de profesión u oficio Obrero, residencia en el sector barrio ajuro, avenida las delicias, casa C/S, cerca del auto lavado los DAN, de esta ciudad, quien manifestó: “…No deseo declarar”. Es todo.

Acto seguido se le concede la palabra al ciudadano CARLOS ALFONSO MARTÍNEZ LÓPEZ, de nacionalidad venezolana, titulara de la cedula de identidad N° V- 20.182.143, soltero de profesión u oficio comerciante, residenciado en el sector Barrio Ajuro, avenida las Delicias Casa S/N, cerca del auto lavado los DAN, de esta ciudad, quien manifestó: “…No deseo declarar”. Es todo.
Seguidamente se le concede la palabra a la defensa Pública, quien manifestó: “... oída la exposición del Ministerio Público la defensa se adhiera a la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la imposición de una medidas cautelar esto sin aceptar la responsabilidad penal de mis defendidos, Para que prosiga con la investigación para aclara la situación jurídica de los mismos”. Es todo”.

CAPITULO II
DEL DEREHO


Del mismo modo, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que existen fundados elementos de convicción contra los ciudadanos ANTONIO GREGORIO SUÁREZ, HENRY ALFONSO DAZA SOLANO y CARLOS ALFONSO MARTÍNEZ LÓPEZ, en virtud de la Acta Policial, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 06, la denuncia interpuesta por la victima SANCHEZ MÉNDEZ ARGENIS, cursante al folio 04, la declaración rendida por el ciudadano GONZÁLEZ GONZÁLEZ RAMÓN ANTONIO, cursante al folio al 13, la declaración rendida por el ciudadano JORGE LUÍS ALFONZO, cursante al folio 14, la declaración rendida por el ciudadano HERNÁNDEZ BASTARDO JOSÉ EPIFANIO, cursante al folio 15; en tal sentido existe un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como LESIONES PERSONALES EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en concordancia con el articulo 425 ejusdem, calificación esta que fue acogida por el tribunal, por lo que se decretó la aplicación del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con los artículos 248 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal ASI SE DECLARA

Ahora bien, en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Ministerio Público, se observa que, la pena que contempla el delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal concatenado con el articulo 425 ejusdem, no excede en su límite máximo de tres años de prisión, en tal sentido, y por mandato expreso del articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, y estimándose que las resultas del proceso pueden ser garantizadas con una medida menos gravosa, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a los imputados ANTONIO GREGORIO SUÁREZ, HENRY ALFONSO DAZA SOLANO y CARLOS ALFONSO MARTÍNEZ LÓPEZ, debiendo presentarse cada 30 días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, ello conformidad con el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma tienen el deber de informar al Tribunal en caso de cambiar de residencia. Líbrese boleta de excarcelación. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamiento: DECRETA PRIMERO: Este Tribunal decreta CON LUGAR la solicitud fiscal en cuanto a la calificación de aprehensión en flagrancia de los ciudadanos: ANTONIO GREGORIO SUÁREZ, de nacionalidad Venezolana, titulara de la crédula de identidad N° V-10.658.327, nacido en fecha 19/06/72 soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el sector San Enrique, segunda trasversal, casa S/N, diagonal a la Iglesia, de esta Ciudadano; HENRY ALFONSO DAZA SOLANO, de nacionalidad venezolano, titulara de la cédula de identidad N° V-23.646.754, soltero, de profesión u oficio Obrero, residencia en el sector barrio ajuro, avenida las delicias, casa C/S, cerca del auto lavado los DAN, de esta ciudad y CARLOS ALFONSO MARTÍNEZ LÓPEZ, de nacionalidad venezolana, titulara de la cedula de identidad N° V- 20.182.143, soltero de profesión u oficio comerciante, residenciado en el sector Barrio Ajuro, avenida las Delicias Casa S/N, cerca del auto lavado los DAN, de esta ciudad, por cuanto considera quien suscribe que se dan lo supuestos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se DECRETA el Procedimiento Ordinario, a fin de proseguir con la investigación pertinente, conforme a lo establecido en el 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se ACUERDA la solicitud de la representación Fiscal y se decreta la medida cautelar sustitutiva de la privación Judicial de Libertad de los ciudadanos ANTONIO GREGORIO SUÁREZ, de nacionalidad Venezolana, titulara de la crédula de identidad N° V-10.658.327, HENRY ALFONSO DAZA SOLANO, de nacionalidad venezolano, titulara de la cédula de identidad N° V-23.646.754, y CARLOS ALFONSO MARTÍNEZ LÓPEZ, de nacionalidad venezolana, titulara de la cedula de identidad N° V- 20.182.143, de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal penal consistente en la presentación por ante la unidad del alguacilazgo de este Circuito Judicial cada 30 días a partir de la presente fecha, por la presunta comisión del delito de Lesiones personales, previsto y sancionado en el articulo del 413 concatenado con el 425 del Código Penal. Líbrese boleta de excarcelación.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los VEINTINUEVE (29) días del mes de AGOSTO del año dos mil Nueve.199° años de la independencia y 150° años de la federación.
EL JUEZ

DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN

EL SECRETARIO

ABG. FELIPE ORTEGA














XP01-P-2009-001365