REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE
Puerto Ayacucho, 29 de Agosto de 2009
199° y 150°
ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2009-01364
ASUNTO : XP01-P-2009-01364
Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el JESÚS RAMÓN MEJIAS, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-8.913.443, de 42 años de edad, de ocupación Chofer, domiciliado en la Urbanización Simón Rodríguez, casa S/N, frente a la Iglesia Evangélica, de Puerto Ayacucho estado Amazonas; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control en el día de hoy, la DRA. GLOARLYS PACHECO, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público, manifestó que: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano JESÚS RAMÓN MEJIAS, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-8.913.443, de 42 años de edad, de ocupación Chofer, domiciliado en la Urbanización Simón Rodríguez, casa S/N, frente a la Iglesia Evangélica, de Puerto Ayacucho estado Amazonas, por cuanto me encontraba en mis labores de guardia y recibí actuaciones proveniente de La Unidad estadal de Vigilancia de Transito Terrestre N° 32 Amazonas, mediante el cual remite actuaciones relacionadas con las circunstancias de Modo tiempo y lugar en el cual fue aprehendido el ciudadano antes mencionado, según consta en el acta Policial de fecha 28/08/2009, en la cual dejaron constancia que El día viernes a las 10 de la noche, le fue informado por la central de radio de la policía, del estado Amazonas sobre un presunto accidente de transito tipo arrollamiento ocurrido en la avenida perimetral en el sector denominado “el Diamante Negro” y que el conductor y el lesionado se encontraban en el Centro de Salud, se traslado al centro referido, y una vez presente en el sitio se entrevisto con el policía de Nombre Brito Stale, quien le indicó el lugar donde permanecía el conductor y la persona que se encontraba lesionada se encontraba en la sala de rayos X, se identifico al ciudadano JESÚS RAMÓN MEJIAS, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-8.913.443, de 42 años de edad, de ocupación Chofer, domiciliado en la Urbanización Simón Rodríguez, casa S/N, frente a la Iglesia Evangélica, de Puerto Ayacucho estado Amazonas, se entrevisto con le medico de guardia Juan Pablo León, quien manifestó que la persona lesionada tenia fractura en la pierna izquierda y policontusión general y la misma estaba bajo observación medica. Y la misma se encontraba bajo los efectos de la bebidas alcohólicas, posteriormente se traslado con el conductor al lugar de los hechos y se procedió a graficar la zona, ala comando de transito terrestre...” (Se deja constancia que el Representante del Ministerio publico hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos, en forma oral). Se desprende claramente los hechos que dieron origen a la presente detención, así como el procedimiento realizado, procedimiento este que dio origen a lo enmarcado del articulo 273 del Código Orgánico Procesal penal en lo que se refiere al procedimiento por flagrancia; dándose lectura a los derechos del imputado, al ciudadano al cual presento en este acto; en tal sentido esta representación fiscal subsume el presente hecho en el delito de Lesiones personales culposa, previsto y sancionado en el articulo del 420 numeral segundo Código Penal precalificación realizada al momento de su presentación para lo cual solicito se decrete la aprehensión el flagrancia y se continué con las reglas del procedimiento ordinario establecido en la ley que rige la materia, de conformidad con los articulo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito también que sea impuesto al ciudadano que hoy presento en este acto, Medida cautelar de presentación cada 15 días de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal penal”. Es todo.
Seguidamente el Juez se dirigió al imputado de autos y le preguntó si deseaba declarar en esta audiencia. Se hace pasar a la sala de audiencias al imputado: JESÚS RAMÓN MEJIAS, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-8.913.443, de 42 años de edad, de ocupación Chofer, domiciliado en la Urbanización Simón Rodríguez, casa S/N, frente a la Iglesia Evangélica, de Puerto Ayacucho estado Amazonas, quien expuso: “… No deseo declarar. Es todo…”.
Seguidamente se le concede la palabra a la defensa Pública, quien manifestó: “... oída la exposición del Ministerio Público la defensa solicita que si bien es cierto que se ha manifestado que ocurrió un accidente de transito, pero en las actas procesales se evidencia que mi defendido no tiene responsabilidad, en función de ello solicito al tribunal decreta la libertad sin restricciones de mi defendido y que se remita el expediente a la fiscalía para que prosiga con la investigación”. Es todo.
CAPITULO II
DEL DERECHO
Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizadas las actas que conforman la presente causa, considera que, del acta policial donde los funcionarios policiales dejan constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar como sucedió la aprehensión del imputado de autos, no surgen elementos de convicción que haga presumir a quien aquí decide, que el ciudadano JESÚS RAMÓN MEJIAS, haya desplegado la conducta típica y antijurídica para subsumirse en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previstas y sancionadas en el artículo 420 del Código Penal, concatenado con el artículo 413 ejusdem, mas aún cuando el funcionario Instructor deja constancia en el Acta de Inspección Ocular, del Lugar donde ocurrió la colisión, cursante al folio 16 y 16, entre otras cosas, lo siguiente: “…Que este accidente se produce por ingesta alcohólica del peatón y no tomar las precauciones al momento de cruzar la vía…”, pronunciamiento que se dicta por cuanto no se cumplen los extremos legales exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal,. ASI SE DECLARA
Por los fundamentos expuestos, es que se declara SIN LUIGAR, la solicitud de Medida Cautelar efectuada por la Representación del Ministerio Público. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Este Tribunal decreta CON LUGAR la solicitud fiscal en cuanto a la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano: JESÚS RAMÓN MEJIAS, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-8.913.443, de 42 años de edad, de ocupación Chofer, domiciliado en la Urbanización Simón Rodríguez, casa S/N, frente a la Iglesia Evangélica, de Puerto Ayacucho estado Amazonas, por cuanto considera quien suscribe que se dan lo supuestos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se decreta el Procedimiento Ordinario, a fin de proseguir con la investigación pertinente, conforme a lo establecido en el 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se ACUERDA la solicitud de la defensa pública en cuanto a la libertad sin restricciones y se decreta la Libertad sin restricciones del JESÚS RAMÓN MEJIAS, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-8.913.443, de 42 años de edad, de ocupación Chofer, domiciliado en la Urbanización Simón Rodríguez, casa S/N, frente a la Iglesia Evangélica, de Puerto Ayacucho estado Amazonas, ya quien suscribe considera que no se dan los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de delito de Lesiones personales culposa, previsto y sancionado en el articulo del 420 numeral segundo Código Penal, Líbrese boleta de excarcelación.
CUARTO: En cuanto a la solicitud de la representación Fiscal en cuanto a la medida acautelar se declara SIN LUGAR por las mismas razones que fue dictada la Libertad sin restricciones.
Publíquese, regístrese, y déjese copia de la sentencia
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los VEINTINUEVE (29) días del mes de AGOSTO del año dos mil Nueve.199° años de la Independencia y 150° años de la Federación.
EL JUEZ
DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN
EL SECRETARIO
ABG. FELIPE ORTEGA
XP01-P-2009-001364
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