REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 30 de Agosto de de 2009
199° y 150°

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001366
ASUNTO : XP01-P-2009-001366

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra la ciudadana MARY LUZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 21.547.894, natural de San Fernando de Atabapo, nacida en fecha 09-12-63, profesión comerciante, soltera, residencia en la avenida Rómulo Gallegos en el local lo capachos, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control en el día de hoy, la Abg. CARMEN VICTORIA JORDÁN, en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público, manifestó que: “…En el día de hoy presento ante este Tribunal la ciudadana Mary Luz Mendoza, titular de la cédula de identidad N° 21.547.894, natural de San Fernando de Atabapo, nacida en fecha 09-12-63, profesión comerciante, soltera, residencia en la avenida Rómulo Gallegos en el local lo capachos, en razón que el día 29 de agosto como a las 3:40 de la mañana los funcionarios de la comandancia de la policía en el ejercicio de sus funciones llegaron a este establecimiento comercial donde expenden bebidas alcohólica ubicado en la avenida Rómulo Gallegos, frente a la farmacia m los funcionario solicitaron la identificación de las personas que se encontraban dentro del local, se encontraron con una persona llamado Raúl Antonia , que resulto ser adolescente de 16 años de edad, el mismo tenia en ese momento una lata de cerveza polar, así mismo en su declaración el manifiesta que aparte de esa se había tomado cuatro cervezas, se le hizo un llamado a la encargada del local y se le informo de la permanencia del menor en el local, y ella manifestó que era la propietaria del local y los funcionarios realizan la aprehensión de la ciudadana por considerar que estaba incursa en el delito de suministro de sustancia nocivas a adolescentes, por tales razones la fiscal del Ministerio Público considera que inicialmente esta proceso se encuadra en el delito de Suministro de sustancia Nocivas de conformidad con el artículo 263 del LOPNA, solicito se califique la aprehensión en flagrancia de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, se continué con el procediendo ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y por falta de evidencia en la investigación solicita unos medidas cautelares de conformidad con el ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo”.

Seguidamente se procede a interrogar a la imputada de autos si deseaba declarar, previa su identificación personal, quedando identificada de la siguiente manera: MARY LUZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 21.547.894, natural de San Fernando de Atabapo, nacida en fecha 09-12-63, profesión comerciante, soltera, residencia en la avenida Rómulo Gallegos en el local lo capachos, quien manifestó: “… No deseo declarar”. Es todo”.

Seguidamente se le concede la palabra a la defensa Privada, quien manifestó: “…la representante a solicitado que ese decreta la aprehensión al considerar que los hechos encuadran dentro de la norma de delito de suministro de sustancias nocivas y solicita la continuación del procedimiento ordinario y las medidas cautelares, considera la defensa que no están llenos los extremos por que de la actuación de los funcionarios no aparece demostrado que es la dueña del local que le haya suministrado la bebida al adolescente, él compareció con su cuñado al local, pero a esa hora de la madrugada las 03:40 y la policía llego a las 02:10, este adolescente a esa hora en la calle en un sitio de esos ellos saben que no pueden entrar en esos sitios, y si estaba ahí, y los agarran los funcionarios tenia una cerveza y no fue mi defendida quien le suministró la cerveza, no se sabe si llegó de la calle con la cerveza y como el dijo, siendo así las cosas, se sabe que personas hasta de 10 años saben que no deben consumir y mucho menos que andar por esos lados a esa hora de la madrugada, a pesar de que la representación Fiscal solicita la medida acautela yo voy a solicitar hasta tanto se culmine con la investigación se le conceda una libertad sin restricciones y ella se comprometa a sujetarse al proceso”. Es todo”.

Se le concede la palabra a la victima adolescente (identidad omitida), el cual manifiesta: “…NO deseo declarar” Es todo.

CAPITULO II
DEL DEREHO


Del mismo modo, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencia de las actas que conforman el expediente, que existen fundados elementos de convicción en contra de la ciudadana MARY LUZ MENDOZA, en virtud del procedimiento policial efectuado por los funcionarios actuantes adscritos a la Comandancia General del estado Amazonas, lo cual quedó acreditado con el acta policial cursante al folio 05, el acta de entrevista, tomada a la hoy victima, cursante al folio 06, en virtud de ello, este Tribunal Segundo de Control, acogió la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público como lo es el delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIA NOCIVAS de conformidad con el artículo 263 del Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y se decretó la aplicación del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con los artículos 250 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, y se decretan Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privativa Judicial Preventiva de la Libertad, a favor de la ciudadana MARY LUZ MENDOZA, prevista en el artículo 256.3.9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación por ante la unidad del alguacilazgo de este Circuito Judicial cada 30 días a partir de la presente fecha, Líbrese boleta de excarcelación; y tomar las previsiones a los fines de evitar la entrada de Niños, Niñas y Adolescentes al local comercial. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la solicitud de la defensa de la libertad sin restricciones se declara sin lugar por las mismas razones que fueron dictadas las medidas cautelares. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: DECRETA PRIMERO: Este Tribunal decreta CON LUGAR la solicitud fiscal en cuanto a la calificación de aprehensión en flagrancia de la ciudadana: MARY LUZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 21.547.894, por cuanto considera quien suscribe que se dan lo supuestos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se decreta el Procedimiento Ordinario, a fin de proseguir con la investigación pertinente, conforme a lo establecido en el 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se acuerda la solicitud de la representación Fiscal y se decreta la medida cautelar sustitutiva de la privación Judicial de Libertad del ciudadano MARY LUZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 21.547.894, de conformidad con el artículo 256. 3°.9° Del Código Orgánico Procesal penal consistente en la presentación por ante la unidad del alguacilazgo de este Circuito Judicial cada 30 días a partir de la presente fecha, Líbrese boleta de excarcelación; y tomara las previsiones a los fines de evitar la entrada de Niños, Niñas y Adolescentes al local comercial.
CUARTO: En cuanto a la solicitud de la defensa de la libertad sin restricciones se declara sin lugar por las mismas razones que fueron dictadas las medidas cautelares.

Publíquese, regístrese, y déjese copia de la sentencia
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los TREINTA (30) días del mes de AGOSTO del año dos mil Nueve.199° años de la independencia y 150° años de la federación.
EL JUEZ

DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN
EL SECRETARIO

ABG. FELIPE ORTEGA











































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