REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE
Puerto Ayacucho, 05 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001082
Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión al escrito interpuesto por el Abg. CARLOS CARMONA, en su carácter de defensor del imputado PERCI ROLANDO TORRES LUNA, cédula de ciudadanía Nº E.- 84.312.905, mediante el cual solicita se revise la medida cautelar sustitutiva otorgada por este Tribunal en fecha 21JUN2009, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera:
A los fines de resolver la solicitud formulada por el imputado de autos, quien aquí decide, pasa analizar el contenido del artículo 264 del Código Adjetivo Penal, el cual establece que: “...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, en base a lo cual, este Juzgador considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el Juez deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Por otra parte, si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad previsto en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, y siendo que en la actualidad se mantienen vigentes los supuestos legales que fundamentaron la Medida Cautelar Sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, en tal sentido, considera quien aquí decide que, las medidas cautelares de presentación cada QUINCE (15) días por ante la sede del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal así como la prohibición de la salida del estado Amazonas, sin autorización del Tribunal, son las únicas suficientes para asegurar las resultas del presente proceso.
Por lo anteriormente expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta por el Abg. CARLOS CARMONA, en su carácter de defensor del imputado PERCI ROLANDO TORRES LUNA, cédula de ciudadanía Nº E.- 84.312.905, en el sentido que se MODIFIQUE el régimen de presentación, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 243, 244, 256 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: NIEGA la solicitud de REVISON DE LA MEDIDA CUATELAR interpuesta por el Abg. CARLOS CARMONA, en su carácter de defensor del imputado PERCI ROLANDO TORRES LUNA, cédula de ciudadanía Nº E.- 84.312.905, ya que las medidas cautelares de presentación cada QUINCE (15) días por ante la sede del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal así como la prohibición de la salida del estado Amazonas, sin autorización del Tribunal, son las únicas suficientes para asegurar las resultas del presente proceso, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 243, 244, 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los CINCO (05) días del Mes de AGOSTO del año Dos Mil Nueve. 199° años de la Independencia y 150° años de la Federación.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN.
LA SECRETARIA
ABG. YOSMAR ROSALES
XP01-P-2009-001082
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