REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE
Puerto Ayacucho, 07 de Agosto de 2009
199° y 150°
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001017
ASUNTO : XP01-P-2009-001017
JUEZ: ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN.
SECRETARIO: ABG. YOSMAR ROSALES
FISCAL: ABG.LUIS ENRIQUE PERDOMO VELIZ (1ERO M.P.)
DEFENSA: JESUS QUILELLI (PUB. 4TA.)
IMPUTADO: RAFAEL ARMANDO SILVA FUENTES
VICTIMA: LIFRED NATALIE SANZ MORA
Corresponde a este Tribunal fundar decisión en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el imputado RAFAEL ARMANDO SILVA FUENTES, titular de la cedula de identidad N° V-16.766.192, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, fecha de nacimiento 03-02-1984, de 25 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio ayudante de construcción, hijo de Pascual Silva (V) y Ana Teresa Silva (V ), residenciado en el sector Alto Carinagua, casa s/n, adyacente al Guarray, de esta ciudad, quien solicitó la aplicación de una de las alternativas a la prosecución del proceso como es el Acuerdo Reparatorio, previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
El Fiscal Primero del Ministerio Público formuló acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano RAFAEL ARMANDO SILVA FUENTES, titular de la cedula de identidad N° V-16.766.192, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana MILFRED NATHALIE SANZ MORA, en virtud de los hechos sucedidos en fecha 05 de junio del 2009, siendo aproximadamente siendo las 07 de la mañana, la ciudadana MILFRED NATHALIE SANZ MORA, se encontraba en su vivienda ubicada en la Urbanización Guaicaipuro II, diagonal al restaurante “Mi Ranchito”, y cuando se dirigió a la cocina de la misma, se sorprende al percatarse de la presencia del ciudadano RAFAEL ARMANDO SILVA FUENTES, quien se introdujo en su residencia, con la intención de llevarse un horno microondas, el cual no pudo llevarse al ver que fue descubierto, emprendiendo huida y siendo localizado y aprehendido poco tiempo después en las adyacencias de la cancha deportiva del sector por la víctima y el hermano de esta ciudadano JAKCSON SANZ
Seguidamente el Tribunal interrogó al acusado RAFAEL ARMANDO SILVA FUENTES, titular de la cedula de identidad N° V-16.766.192, quien manifestó: “…No deseo declarar. Es todo”.
La Defensa Pública por su parte manifestó entre otras cosas que: “…en vista de la acusación Fiscal en la cual el mismo acusa por el delito de hurto, por lo que asomo un posible acuerdo reparatorio entre las partes, y en conversación con mi defendido el mismo me manifestó el ofrecimiento del mismo a la victima, para lo que en la etapa correspondiente se de la oportunidad a mi defendido para que de manera voluntaria manifieste lo conversado y el monto al cual está dispuesto a cancelar mi defendido es de dos mil (2.000) bolívares fuertes a entregar en este acto a la victima, pero esto una vez que se pronuncie el Tribunal con respecto a la admisión o no del escrito acusatorio”. Es todo.
Seguidamente se le concedió la palabra a la victima MILFRED NATHALIE SANZ MORA, quien a través de su interprete, manifestó: “…de acuerdo con lo que dice la defensa yo estoy de acuerdo en llegar a un acuerdo reparatorio y darle otra oportunidad a este muchacho por lo que estoy de acuerdo con recibir la cantidad de dos mil (2.000) bolívares fuertes por parte del muchacho quien es victima”. Es todo.
Este Juzgador, luego de oír lo manifestado por las partes y revisado como ha sido el escrito de acusación presentado por la Fiscal del Ministerio Público, así como los medios de pruebas, considera que existe una presunción razonable que el imputado RAFAEL ARMANDO SILVA FUENTES, haya desplegado una conducta antijurídica y subsumible en el tipo penal de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana MILFRED NATHALIE SANZ MORA, en virtud de los hechos sucedidos en fecha 05 de junio del 2009, siendo aproximadamente siendo las 07 de la mañana, la ciudadana MILFRED NATHALIE SANZ MORA, se encontraba en su vivienda ubicada en la Urbanización Guaicaipuro II, diagonal al restaurante “Mi Ranchito”, y cuando se dirigió a la cocina de la misma, se sorprende al percatarse de la presencia del ciudadano RAFAEL ARMANDO SILVA FUENTES, quien se introdujo en su residencia, con la intención de llevarse un horno microondas, el cual no pudo llevarse al ver que fue descubierto, emprendiendo huida y siendo localizado y aprehendido poco tiempo después en las adyacencias de la cancha deportiva del sector por la víctima y el hermano de esta ciudadano JAKCSON SANZ, quedando esto demostrado con las siguientes testimoniales: 1.- Declaración de los funcionarios JHONNY BUENO, MEDINA JOSE y BRICEÑO NAIRO, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas. 2.- Declaración de la ciudadana MILFRED NATHALIE SANZA MORA, victima de los hechos 3.- Declaración del ciudadano JIM CARLOS BONA RODRIGUEZ, quien demostrara que el imputado de autos había premeditado su acción en contra de la propiedad de la victima. 4- Declaración del ciudadano JACKSON SANZ, quien demostrara el modo, tiempo y lugar donde fue aprehendido el ciudadano imputado de autos. 5.- Declaración del Agente TSU DEAN ARIAS BRICEÑO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta Ciudad. 6.- Declaración del Detective FIGUEROA CRUZ, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en tal sentido este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ADMITE TOTALMENTE el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público en fecha 06JUL2009, por cuanto el mismo reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con el 330, ordinal 2 eiusdem, y define la participación del acusado RAFAEL ARMANDO SILVA FUENTES, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana MILFRED NATHALIE SANZ MORA.
Igualmente, se ADMITIERON LOS MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por el Ministerio Público por ser lícitos, legales, útiles y pertinentes, debiendo ser ratificadas las experticias y documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principio de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005.
Se Acuerda mantener la Medida de privación de Libertad que pesa sobre el imputado de autos, por cuanto no han variados las condiciones que dieron lugar a las mismas. Y ASÍ SE DECIDE.
Se declara SIN LUGAR las excepciones interpuesta por la defensa, por cuanto se admitió la acusación fiscal de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal
Se deja constancia que la defensa NO promovió pruebas
Este Tribunal Segundo de Control, habiendo admitido la acusación, y previa explicación e imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y el procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, interroga al ciudadano RAFAEL ARMANDO SILVA FUENTES, si deseaba admitir los hechos; a lo cual el respondió libremente sin coacción alguna: “…Si deseo admitir los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público y ofrezco un acuerdo reparatorio con la victima y me comprometo a entregar en este acto la cantidad de Dos Mil (2.000) bolívares fuertes…”. Es todo.
En tal sentido, es importante analizar el contenido del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual entre otras cosas señala que el acuerdo reparatorio procede en dos casos:
1.-Cuando el hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial;
2.- Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.
En el presente caso se plantea el acuerdo reparatorio en la fase Intermedia, de conformidad a lo establecido en el articulo 40 Código Orgánico Procesal Penal, cuyo bien jurídico tutelado es la propiedad, es decir, que el hecho punible por el cual se le sigue la presente causa al acusado RAFAEL ARMANDO SILVA FUENTES, se trata de un delito que recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, por lo cual procede el acuerdo reparatorio entre los acusados y la víctima.
En este estado, visto el ofrecimiento del imputado de autos de un acuerdo reparatorio el tribunal le cede la palabra a la victima MILFRED NATHALIE SANZ MORA, para que manifieste su voluntad y expone: “…si estoy de acuerdo con el ofrecimiento hecho por el señor SILVA FUENTES RAFAEL ARMANDO, en cuanto al acuerdo reparatorio y estoy dispuesta a aceptar los dos mil bolívares ofrecidos por él…”. Es todo.
Se le concede la palabra al imputado quien expone: “…consigno en este acto la entrega de la cantidad de Dos Mil (2.000) BsF., que fue acordada en manos de la ciudadana victima. Es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra a la victima, quien manifestó: “…yo recibo la cantidad de dos mil (2.000) BsF... Es todo.”
Ahora bien, siendo que la consecuencia jurídica del cumplimiento del acuerdo reparatorio es la extinción de la acción penal, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la presente causa seguida a RAFAEL ARMANDO SILVA FUENTES, titular de la cedula de identidad N° V-16.766.192, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana MILFRED NATHALIE SANZ MORA, conforme a los artículos 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con los artículos 40 y 48, ordinal 6 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA APROBADO el ACUERDO REPARATORIO celebrado entre el imputado RAFAEL ARMANDO SILVA FUENTES, titular de la cedula de identidad N° V-16.766.192 y la víctima MILFRED NATHALIE SANZ MORA.
SEGUNDO: Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra RAFAEL ARMANDO SILVA FUENTES, titular de la cedula de identidad N° V-16.766.192, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana MILFRED NATHALIE SANZ MORA, conforme a los artículos 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con los artículos 40 y 48, ordinal 6 ejusdem. Líbrese boleta de libertad.
TERCERO: Se exonera al imputado del pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 254 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los SIETE (07) días del mes de AGOSTO del año Dos Mil Nueve.199° años de la Independencia y 150° años de la Federación.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Abg. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA
ABG. YOSMAR ROSALES
ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2009-001017
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