REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 09 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001309
ASUNTO : XP01-P-2009-001309

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra FLORES COLMENARES JHONNY JESÚS, titular de la cédula de identidad N° 20.018.921; CARLOS ALBERTO RAMIREZ GIL, titular de la cédula de identidad Nº 19.680.193; y CONDE CONDE JOSE ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° 24.555.141; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control en el día de hoy, el abg. LUÍS PERDOMO, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, expuso que: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 eiusdem, ocurre ante este Tribunal a los fines de presentar a los ciudadanos: FLORES COLMENARES JHONNY JESÚS, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, nacido en fecha 06/07/1988, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el sector Valle Verde, del Triángulo de Guaicaipuro, casa de zinc, titular de la cédula de identidad N° 20.018.921; CARLOS ALBERTO RAMIREZ GIL, de nacionalidad venezolano, natural de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, nacido en fecha 04/10/1983, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el valle verde, del triángulo de guaicaipuro, casa de zinc, titular de la cédula de identidad Nº 19.680.193; y CONDE CONDE JOSE ENRIQUE, de nacionalidad venezolano, natural de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de 20 años de edad, nacido en fecha 14/12/1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Valle Verde, del Triángulo de Guaicaipuro, casa de zinc, titular de la cédula de identidad N° 24.555.141, por cuanto la representación fiscal encontrándose de guardia recibe actuaciones procedentes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se plasman las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales resultó al aprehensión de los ciudadanos supra mencionados, dejan constancia de la denuncia de fecha 07/08/2009, formulada por el ciudadano JOEL ALVINO PALENCIA, quien entre otras cosas indicó: “… Comparezco a denunciar que el día de hoy, siete de agosto de 2009, siendo las 06:30 de la mañana, mi hijo que tiene por nombre ADRIAN CHARLES ALVINO, de 21 años de edad, fue agredido físicamente por unos ciudadanos en el parquecito del triángulo de Guaicaipuro, donde con un machete le cortaron en la muñeca, casi arrancándole la mano entera, cuando pensaba trasladarse al trabajo, por tal sentido vengo a denunciar en virtud de la gravedad de las lesiones y de ver a mi hijo, este me informó que un sujeto de nombre JHONNY, le dio un machetazo en la región de la cara, y que el metió su mano lastimándose gravemente la muñeca y que este estaba en compañía de otros sujetos con intenciones de matarlo ya que todos cargaban botellas…” asimismo consta acta de entrevista de fecha 07 de agosto de 2009, realizada al ciudadano EMILIO JOSE DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº 19.580.013, quien señala ser testigo de los hechos y conocer al señor JOHNNY, de igual forma consta ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, en la cual se deja constancia de la detención de los imputados en sus respectivas moradas ya que conforme a la declaración de los testigos presénciales los ciudadanos ya identificados tuvieron participación en los hechos los cuales sucedieron cuando la víctima se encontraba en la plaza esperando el trasporte que lo trasladaría a su trabajo, en ese momento llego el señor JHONNY, acompañado de siete personas un ciudadano apodado el piojo le facilita un arma blanca tipo machete tipo peinilla, y con esta arremete contra el señor Adrián Alvino, hiriéndolo gravemente, dejando constancia los testigos que estos acompañantes portaban armas blanca no agrediendo a nadie pero daban apoyo al ciudadano JHONNY. Ahora bien, de los hechos esta representación fiscal encuadra inicialmente la conducta desplegada por el ciudadano JHONNY JESÚS FLORES COLMENARES, en el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, establecidas en el artículo 414 del Código Penal y PORTE PROHIBIDO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 178 del Código Penal, concatenado con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, con los numerales 8 y 11 del articulo 77 del Código Penal, en cuanto a los ciudadanos CARLOS ALBERTO GIL RAMIREZ y JOSE ENIQUE CONDE CONDE, el delito de cómplices previsto y sancionado en la artículo 84 del Código Penal, numeral 1, en relación al delito de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, igualmente agravado por el numeral 11 del artículo 77 antes mencionado, en base a lo anterior se califique la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del COPP se aplique el procedimiento ordinario y se dicte la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista de estar ante un delito que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y visto el hallazgo de la presunta arma utilizada, el dicho de los testigos y una razonable presunción de obstaculización del proceso”. Es todo.

De seguidas el ciudadano Juez le preguntó a los imputados si entendieron la imputación que hizo en este acto la Fiscalía Primera del Ministerio Público; de la misma forma, se le dio lectura de las prerrogativas que existe en la Constitución y en las leyes con respecto a las declaraciones.

Acto seguido el Juez interroga al imputado FLORES COLMENARES JHONNY JESÚS, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, nacido en fecha 06/07/1988, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en el sector Valle Verde, del Triángulo de Guaicaipuro, casa de zinc, titular de la cédula de identidad Nº 20.018.921; quien manifestó que desea rendir declaración en esta audiencia y de seguidas expuso: “…Los muchachos y yo íbamos caminado por la bodega donde supuestamente estaban ellos, Adrián y su grupo, el muchacho se me lanzó a mi con una peinilla nosotros nos quitamos, el se cayó y se le cayó la peinilla, otros agarraron botellas y empezaron a lanzarnos, todos salimos corriendo a un compañero mío le partieron la cabeza, de allí no supe mas porque me fui para la casa, cuando iba saliendo a jugar fue que me agarraron. No hubo preguntas del Ministerio Público. A preguntas formuladas por la Defensa Pública contestó: ¿Cuantas personas andaban con Adrián? Contestó: 10. ¿De donde venían? Contestó: De afuera, veníamos de guaicaipuro como a las 6 de la mañana, ¿el ciudadano se fue hacia ustedes? Contestó: Si, con una peinilla, cuando el me tiró yo me quite no se quien agarró al peinilla y le dio porque eso se alborotó feo, a un compañero le partieron la cabeza. Es todo. No hubo preguntas del Tribunal”. Es todo.

De seguida se hace pasar al ciudadano: CARLOS ALBERTO RAMIREZ GIL, de nacionalidad venezolano, natural de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, nacido en fecha 04/10/1983, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en el valle verde, del triángulo de guaicaipuro, casa de zinc, por la principal, titular de la cédula de identidad Nº 19.680.193; quien de seguidas manifestó que desea declarar y expuso: “… Bueno, eso fue que nosotros estábamos allí, entre ellos tenían el problema Jhonny y el otro muchacho, nosotros íbamos ceca, es mentira que cargábamos armas blancas, ellos tenían el problema Jhonny y el otro muchacho, nosotros nos fuimos seguimos bebiendo, llegue a mi casa. A preguntas formuladas por la representación fiscal contestó: Como empezó la discusión entre nosotros llegamos y ya habían formado el problema, yo no venia de la fiesta con JHONNY estábamos tomando en casa de familia en el triángulo, yo no estaba en guaicaipuro, estaba en el triangulo; el otro que venia conmigo le dieron un botellazo por la cabeza, no se quien le dio un botellazo con una botella de vidrio, le dieron el no tenia otra lesión en el brazo, solo en la cabeza. A preguntas de la defensa contestó: La pelea era entre ellos y otros chamos que salieron y empezar a tirar botellas. A preguntas del Juez contestó: Si, había un problema entre JHONNY y el otro muchacho que estaba desarmado, ellos tuvieron un problema, estaban demasiados rascados, no se como paso muy bien yo también estaba rascado, temprano estaba tomando con JHONNY, después no, no se quien hirió al muchacho en la muñeca”. Es todo.

Se hace pasar a la sala de audiencias al ciudadano: CONDE CONDE JOSE ENRIQUE, de nacionalidad venezolano, natural de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de 20 años de edad, nacido en fecha 14/12/1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Valle Verde, del Triángulo de Guaicaipuro, casa de zinc, titular de la cédula de identidad Nº 24.555.141, quien manifestó que. “…no desea declarar de lo cual se deja constancia”. Es todo.

Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, Abog. Azalia Lugo, quien manifestó: “…Esta Defensora Tercera actuando en representación de los imputados de autos, hace los siguientes señalamientos, en primer lugar vamos con la declaración del acta policial donde el señor JHONNY manifiesta la participación de los otros dos imputados, es de hacer constar que esta declaración es ilegal toda vez que no se le habían leído los derechos cuando se toma esta declaración no estaba asistido por persona de confianza y defensor, solicito se desestime la declaración del ciudadano JHONNY FLORES, por cuanto el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, en su última parte, señala que en toda declaración dada por el imputado debe estar con su defensor, y al no cumplirse esto la declaración es nula; por otra parte se precalifica un porte ilícito de arma a mi defendido, de un arma que no fue incautada a mi defendido, ya que la supuesta arma blanca o cuchillo, jamás fue incautada a ellos, y no consta en actas una cadena custodia de arma incautada a los señores, por otra parte en ningún momento los testigos manifiestan que estos señores instigaron al señor Flores para que ocasionara la herida a Adrián por cuanto era una riña colectiva y es imposible determinar quien infringió la herida, es por lo que al observarse que en las actas no se desprende claramente la participación de mis defendidos en los delitos señalados, por cuanto el artículo 84 del Código Penal, numeral 1, en cuanto a la figura de la complicidad, exige que se excite o refuerce la resolución de perpetrar el delito o se verifique la promesa de ayuda al autor, y ellos nunca instigaron al supuesto agresor para que cometiera el hecho, por el contrario ellos fueron también agredidos, de hecho mi defendido Conde Conde José Enrique, fue herido en la cabeza, solicito se desestime la precalificación de José Enrique Conde y Carlos Gil, en cuanto a la complicidad, asimismo cabe destacar que el denunciante señala solo al señor JHONNY, también señala a siete personas, que no individualiza, pero hoy solo se detiene a dos personas, no existe declaración de testigos que señalen de manera personalizada a Conde Conde José Enrique y Carlos Alberto Gil, solo la declaración de JHONNY FLORES, que como ya se mencionó es ilegal, y es por ello que ante la presunción de inocencia que ampara a mis defendidos y existiendo un principio de afirmación de libertad, habiendo medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, ante tanta duda razonable se considera que deben aplicarse medidas y siendo de señalar que mis defendidos jamás opusieron resistencia y siempre colaboraron con los funcionarios, en base a ello solicito se otorguen medidas cautelares al señor JHONNY FLORES, y en cuanto a todos los imputados se desestime el delito de porte de arma, por lo demás el transcurso de la investigación se demostrará la verdad de los hechos”. Es todo.

CAPITULO II
DEL DERECHO

Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, considera que existen elementos de convicción en contra del imputado de autos, FLORES COLMENARES JHONNY JESÚS, tales como el acta policial cursante a los folios 10, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió el procedimiento y la aprehensión del hoy imputado; la denuncia interpuesta por el padre de la victima por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Amazonas, cursante al folio 06, el acta de entrevista tomada a los testigos de los hechos, cursante a los folios 08 ,09, 28, 29, el acta de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, cursante a los folios 43 y 44, en consecuencia, se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario y la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano FLORES COLMENARES JHONNY JESÚS, titular de la Cédula de Identidad N° 20.018.921, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ADRIAN CARLES ALVINO MARTÍNEZ, por cuanto se dan los supuestos exigidos por los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Así mismo, quien suscribe estima que, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, considera que existen elementos de convicción en contra de los imputados de autos CARLOS ALBERTO RAMIREZ GIL, titular de la cédula de identidad Nº 19.680.193; y CONDE CONDE JOSE ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº 24.555.141, tales como el acta policial cursante a los folios 10, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió el procedimiento y la aprehensión de los hoy imputados; la denuncia interpuesta por el padre de la victima por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Amazonas, cursante al folio 06, el acta de entrevista tomada a los testigos de los hechos, cursante a los folios 08 ,09, 28, 29, el acta de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, cursante a los folios 43 y 44, en consecuencia, se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario y la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra de los ciudadanos CARLOS ALBERTO RAMIREZ GIL, titular de la cédula de identidad Nº 19.680.193; y CONDE CONDE JOSE ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº 24.555.141, por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS en calidad de COMPLICES, previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal en concordancia con el articulo 84.1 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ADRIAN CARLES ALVINO MARTÍNEZ, por cuanto se dan los supuestos exigidos por los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE

Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa de los imputados de autos, en cuanto a que le sea decretada medida cautelar sustitutiva a su representado, por las razones que dieron origen al decreto de Privación Judicial Preventiva De Libertad. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos,
PRIMERO: Decreta CON LUGAR la solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia de los ciudadanos: FLORES COLMENARES JHONNY JESÚS, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, nacido en fecha 06/07/1988, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el sector Valle Verde, del Triángulo de Guaicaipuro, casa de zinc, titular de la cédula de identidad N° 20.018.921; CARLOS ALBERTO RAMIREZ GIL, de nacionalidad venezolano, natural de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, nacido en fecha 04/10/1983, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el valle verde, del triángulo de guaicaipuro, casa de zinc, titular de la cédula de identidad Nº 19.680.193; y CONDE CONDE JOSE ENRIQUE, de nacionalidad venezolano, natural de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de 20 años de edad, nacido en fecha 14/12/1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Valle Verde, del Triángulo de Guaicaipuro, casa de zinc, titular de la cédula de identidad N° 24.555.141, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencia necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción.
TERCERO: Se decreta la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano FLORES COLMENARES JHONNY JESÚS, titular de la cédula de identidad Nº 20.018.921, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ADRIAN CARLES ALVINO MARTÍNEZ, por cuanto se dan los supuestos exigidos por los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se decreta la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos CARLOS ALBERTO RAMIREZ GIL, titular de la cédula de identidad Nº 19.680.193; y CONDE CONDE JOSE ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº 24.555.141, por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS en calidad de COMPLICES, previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal en concordancia con el articulo 84.1 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ADRIAN CARLES ALVINO MARTÍNEZ, por cuanto se dan los supuestos exigidos por los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se niega la solicitud de Medida Cautelar efectuada por la defensa, por existir peligro de fuga, conforme al artículo 251, ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Se designa como sitio de reclusión, el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas. Líbrese boleta de encarcelación.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los NUEVE (09) días del mes de AGOSTO del año dos mil Nueve.199° años de la Independencia y 150° años de la Federación.
EL JUEZ

DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN


LA SECRETARIA

ABG. YOSMAR ROSALES

















XP01-P-2009-001309