REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 09 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001310
ASUNTO : XP01-P-2009-001310

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra NORIS NORELYS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.949.280, y LUIS ALBERTO GARRIDO, titular de la cédula de identidad Nº 12.628.393, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control en el día de hoy, el Abg. LUÍS PERDOMO, en su condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, manifestó que: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 eiusdem, ocurre ante este Tribunal a los fines de presentar a los ciudadanos: NORIS NORELYS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.949.280, de nacionalidad venezolana, de 30 años de edad, de profesión maestra, hija de LUIS ALFREDO MARTÍNEZ y DOMINGA BRAVO y LUIS ALBERTO GARRIDO, titular de la cédula de identidad Nº 12.628.393, de profesión obrero, hijo de ALFREDO GARCÍA y ELVIAROSA GARRIDO, por cuanto la representación fiscal encontrándose de guardia recibe actuaciones procedentes de la Tercera Compañía del Quinto Pelotón, del Comando Regional Nº 9 de la Guardia Nacional, dejándose constancia en el acta policial de fecha 08 de Agosto de 2009, entre otras cosas “..que siendo las 12:00 horas, se encintraban en la pista del Punto de control fijo de Pozon de Babilla, sede del Quinto Pelotón, Destacamento de Fronteras Nº 91, ubicado en la carretera nacional, Puerto nuevo, donde el SM/3M Morillo Zapora Genaro, desempeñando el servicio de inspección de mencionado puesto de comando cuando nos percatamos que se acercaba un vehículo marca chevrolet, conducido por el ciudadano DOUGLAS SOTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 8.912.101, procedente del sector el burro, con destino a la ciudad de Puerto Ayacucho, transportando dos pasajeros de nombres NORYS RODRÍGUEZ y LUIS ALBERTO GARRIDO, a quienes les solicitamos documentación y sus pertenencias encontrando en una maleta un envoltorio de material sintético de color amarillo, contentivo de 1.700 kilogramos de presunto material metálico sintético de color amarillo denominado Columbita, presumiendo que los mencionados ciudadanos se dedican a la práctica de la minería ilegal…”. Ahora bien, de los hechos esta representación fiscal encuadra inicialmente la conducta desplegada por los imputados en el delito previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con el artículo 3 de la ley de Delincuencia Organizada, en base a lo anterior se califique la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del COPP se aplique el procedimiento ordinario y se dicte medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada 30 días ante este Tribunal…Es todo”.

En este estado el ciudadano Juez le pregunto a los imputados si entendieron la imputación que hizo en este acto la Fiscalía Primera del Ministerio Publico.

Se hace pasar a la sala de audiencias a los ciudadanos: NORIS NORELYS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.949.280, de nacionalidad venezolana, de 30 años de edad, de profesión maestra, hija de LUIS ALFREDO MARTÍNEZ y DOMINGA BRAVO, quien manifestó que no desea declarar.

De seguida se hace pasar al ciudadano: LUIS ALBERTO GARRIDO, titular de la cédula de identidad Nº 12.628.393, de profesión obrero, hijo de ALFREDO GARCÍA y ELVIAROSA GARRIDO, quien manifestó que no desea declarar.

Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, Abog. Azalia Lugo, quien manifestó: “…Esta Defensora Tercera actuando en representación de los imputados de autos, no se opone a la solicitud de la representación fiscal sin aceptar la responsabilidad de mis defendidos puesto que la piedra encontrada fue obtenida por la niña de los ciudadanos antes identificados la cual en el caserío ciguanita, vía caicara, llegando a pijiguaos, la misma estaba disfrutando del río y en ese disfrute recolectó las piedras encontradas desconociendo que las mismas fueran consideras de prohibido transporte o tenencia”. Es todo


CAPITULO II
DEL DEREHO


Del mismo modo, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que de las actas que conforman el expediente existen fundados elementos de convicción contra los ciudadano NORIS NORELYS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.949.280, y LUIS ALBERTO GARRIDO, titular de la cédula de identidad Nº 12.628.393, el acta policial suscritas por los Funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales, del Comando Regional Nº 9 de la Guardia Nacional Bolivariana, cursante al 6, el acta de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, cursante al folio 15, en virtud de ello, este Tribunal Segundo de Control, acogió la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público como lo es el delito de TRAFICO ILÍCITO DE METALES, PIEDRAS PRECIOSAS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con el artículo 3 de la Ley de Delincuencia Organizada, y decretó la aplicación del procedimiento ordinario, todo de conformidad con los artículos 250 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA

Ahora bien, en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Ministerio Público, se observa que, la pena que contempla el delito de TRAFICO ILÍCITO DE METALES, PIEDRAS PRECIOSAS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Penal del Ambiente, no excede en su límite máximo de tres años de prisión, en tal sentido, y por mandato expreso del articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, y estimándose que las resultas del proceso pueden ser garantizadas con una medida menos gravosa, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a los imputados NORIS NORELYS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.949.280, y LUIS ALBERTO GARRIDO, titular de la cédula de identidad Nº 12.628.393, debiendo presentarse cada treinta (30) días ante este Tribunal, de conformidad con el articulo 256.3. ejusdem. ASI SE DECLARA

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: DECRETA PRIMERO: Decreta CON LUGAR la solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia de los ciudadanos: NORIS NORELYS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.949.280, y LUIS ALBERTO GARRIDO, titular de la cédula de identidad N° 12.628.393, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencia necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se decretan medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en al presentación periódica cada treinta (30) días ante este Tribunal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE METALES, PIEDRAS PRECIOSAS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con el artículo 3 de la Ley de Delincuencia Organizada.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los NUEVE (09) días del mes de AGOSTO del año dos mil Nueve.199° años de la Independencia y 150° años de la Federación.
EL JUEZ

DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA

ABG. YOSMAR ROSALES






























XP01-P-2009-001310