REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 11 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-000317
ASUNTO : XP01-P-2007-000317
AUTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.-
IMPUTADO: JOSE SANTIAGO NORIEGA RUIZ, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.440.807, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació el día 07/07/62, de 47 años de edad, Casado, de ocupación u oficio ESTUDIANTE, domiciliado en urbanización La Florida, sector Aserradero, al lado de la casa Dr. Machado, al lado de la casa del Cónsul Brasil, Puerto Ayacucho-Estado Amazonas.-
HECHOS.-
El imputado JOSE SANTIAGO NORIEGA RUIZ, es señalado como el AUTOR del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2 en concordancia con el artículo 415 ejusdem del Código Penal, de acuerdo al escrito de ACUSACION presentado por el Abg. LUIS PERDOMO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, …Una vez formulada la presente acusación de conformidad con las previsiones legales indicadas en el encabezamiento de este escrito, procedo a solicitar su admisión total y se acuerde en consecuencia el enjuiciamiento del ciudadano JOSE ANTONIO NORIEGA RUIZ, como autor del delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS, previstos y sancionado en el numeral “2” del articulo 420 del Código Penal, en concordancia con el articulo 415 eiusdem…
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.-
En cuanto a los fundamentos de hecho se basa este despacho en lo alegado por el Ministerio Público en lo siguiente:
En fecha 19-04-2007, se realiza la Audiencia de Presentación, de acuerdo al escrito de Presentación realizado por la Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Víctor González, a lo cual el Tribunal emitió el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia del ciudadano José Santiago Noriega Ruiz, titular de la cédula de identidad N° V-6.440.807 por la comisión del delito de Lesiones Culposas Gravísimas, previsto y sancionado en el articulo 420 ordinal 2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Erasmo Hernández Davoin; por encontrarse llenos los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda seguir la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario de acuerdo con el artículo 373 Ejusdem. SEGUNDO: Vista la solicitud hecha por el Representante Fiscal y la Defensa Pública, en cuanto al que el Tribunal le otorgue al imputado de autos unas Medidas Cautelares Sustitutiva de la Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 ordinales 2°, 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial cada (15) quince días. 2°) Estar sometido al cuidado y vigilancia de una persona o institución determinada, la cual informara regularmente al tribunal, es decir estará sometido al cuidado de la DISIP y 3°) Suspensión del porte de arma de reglamento, y el imputado deberá ser designado a trabajos administrativos. Líbrese oficio al Alguacilazgo a los fines de aperturar el libro de presentación, el cual deberá presentarse de inicial el día lunes 23 de Abril de 2007…
En fecha 03-08-2009, siendo la oportunidad fijada para celebrarse la Audiencia Preliminar y encontrándose presentes las partes se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien expone : “Yo, Luís Perdomo, actuando en este acto en mi condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y de conformidad con las atribuciones que me confiere la constitución Nacional de la República de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, la Ley Orgánica del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 326 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a ratificar en todas y cada una de sus partes escrito acusatorio presentado en fecha 03/07/2009, en contra del JOSE SANTIAGO NORIEGA RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6440807, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació el día 07/07/62, de 47 años de edad, Casado, de ocupación u oficio ESTUDIANTE, domiciliado en el urbanización La Florida, sector Aserradero, al lado de la casa Dr. Machado, al lado de la casa del Cónsul Brasil, a quien esta representación fiscal acusa, por la presunta comisión de los hechos del día 17 de abril de 2007, a las 2:15 P.m., Erasmo Hernández, en calidad de juego, le quita una cajetilla de cigarrillos, y le dice, deja de fumar, y camina hacia la salida, en ese instante voltea y observa de que el funcionario José Santiago Noriega Ruiz, le apuntaba con su arma de reglamento, en son de juego también, pero sin la debida seguridad, por lo cual se detona la misma y le produce una herida en el rostro, causándole una fractura multifragmentaria Fronto Etmoidal. Es por ello que se practicó llamada al CICPC, a los fines de aperturar la averiguación y hacer las diligencias pertinentes al caso, por la presunta comisión del delito de lesiones culposas graves, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2°, del Código penal, en concordancia con el art. 415 ejusdem en perjuicio de la victima Erasmo Hernández Davoin; Ahora bien, a los fines del respectivo Juicio Oral y Público, ofrezco de acuerdo a lo establecido en el artículo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, como medios de pruebas para ser evacuadas: DOCUMENTALES PARA SER INCORPORADAS POR SU LECTURA;. Acta Policial suscrita por Hector Raúl Medina Rattia, Isaac Peña y Freddy Loyola adscritos al CICPC, Acta de declaración de la Victima ERASMO HERNANDEZ DAVOIN, Inspección Técnica Hector Raúl Medina Rattia y Freddy Loyola adscritos al CICPC, Acta de Reconocimiento Técnico y Experticia al arma de fuego, suscrita por Andrés Barrios Osorio, Levantamiento Planimétrico N° 627-07 de 19/10/2007, Acta de Reconocimiento Médico Forense de fecha 28/7/2008, TESTIMONIALES De los Funcionario Hector Raúl Medina Rattia, Isaac Peña y Freddy Loyola adscritos al CICPC, Testimonial de ERASMO HERNANDEZ DAVOIN en calidad de victima, Testimonial Andrés Barrios Osorio, Testimonial Figueroa Cruz, Testimonial Dr. Carlos Suárez“. La representación fiscal solicita, sea admitida totalmente la presente acusación en los términos señalados, sea dictado auto de apertura a juicio y así proceder al enjuiciamiento oral y público de los ciudadanos antes mencionados, igualmente que sean admitidas las pruebas ofrecidas y promovidas por esta representación fiscal y se declaren licitas, necesarias y pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y publico. Solicito se ordene el auto de apertura a juicio para demostrar en el contradictorio la responsabilidad de los imputados. Ahora bien, conforme con el artículo 326 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los hechos, la representación fiscal señala conforme a las actas policiales y elementos de convicción entre otras cosas: (Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos tal como consta en autos, con la lectura de las actas). La representación fiscal conforme a lo previsto en el artículo 326 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a señalar los elementos de imputación y elementos de convicción obtenidos durante la investigación, tal como consta en el escrito de acusación. Conforme al artículo 326 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, la representación fiscal considera que la conducta desplegada por El ciudadano: JOSE SANTIAGO NORIEGA RUIZ, por la presunta comisión del delito de art. 420, numeral 2 en concordancia con el art. 415 ejusdem, del Código penal, en perjuicio de ERASMO HERNANDEZ DAVOIN. En consecuencia esta representación fiscal, ratifica sus pedimentos, como son La Acusación al imputado mencionado, y solicito que sea admitida totalmente la presente acusación en los términos señalados, sea dictado auto de apertura a juicio y así proceder al enjuiciamiento oral y público de los ciudadanos antes mencionados, igualmente que sean admitidas las pruebas ofrecidas y promovidas por esta representación fiscal y se declaren licitas, necesarias y pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y publico. Se mantenga la medida cautelar sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, Es todo…”
De seguidas, la ciudadana Juez, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. Acto seguido, se interroga de manera individual al imputado en relación a si desea rendir o no declaración. Se deja constancia que el ciudadano JOSE SANTIAGO NORIEGA RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6440807, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació el día 07/07/62, de 47 años de edad, Casado, de ocupación u oficio ESTUDIANTE, domiciliado en el urbanización La Florida, sector Aserradero, al lado de la casa Dr. Machado, al lado de la casa del Cónsul Brasil, manifiesta que NO DESEA DECLARAR.
De seguida se le concede el derecho de palabra a la defensa privada constituida por el profesional del derecho Jesús Quilelli, quien expone: “…Escuchada la exposición del Ministerio Público, en principio invoco la presunción de inocencia y el debido proceso contemplado en la Constitución y el COPP, así como el principio de la comunidad de las Pruebas, promovidas por el Ministerio Público. En tal sentido, de las actas y de lo expuesto por el Ministerio Público, y conversando con mi defendido, la defensa solicita al Tribunal, le otorgue la medida alternativa a la prosecución del proceso, Suspensión Condicional del proceso, mi defendido se compromete a cumplir las medidas que a bien tenga el Tribunal imponer. Es por ello que mi defendido, solicita la aplicación del Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Pena, es todo”. Vistos y oídos los alegatos de las partes, así como las actas que conforman el expediente,
De seguidas toma la palabra la ciudadana Juez, una vez revisados las actuaciones y oídos los alegatos de las partes, se emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: De conformidad con lo previsto, en el ordinal 2 del Artículo 330 del Código orgánico Procesal Penal, ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público contra del ciudadano: JOSE SANTIAGO NORIEGA RUIZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS art. 420, numeral 2 en concordancia con el articulo 415 ejusdem, del Código penal, en perjuicio de ERASMO HERNANDEZ DAVOIN, por reunir ésta los requisitos y elementos a que se contrae el artículo 326 del mencionado código, y por cuanto quedo suficientemente probado con la circunstancias de hecho y derecho esgrimidas y con las pruebas ofrecidas por la parte fiscal que efectivamente se cometió un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción para perseguirla no se encuentra evidentemente prescrita y que hay suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de la imputada - Así se decide.-
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Fiscal se admiten en su totalidad, por ser pertinentes, útiles y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y para la verificación del Juicio Oral y Público, las cuales fueron ofrecidas en la oportunidad de interponer su respectiva acusación, habiéndolo hecho en tiempo útil y fueron incorporadas al proceso conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal y se refieren directamente al objeto de la investigación y son útiles para el descubrimiento de la verdad.
En este Estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, interroga al acusado de autos, quien se encuentran libre de todo apremio y coacción, si desea acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y si desea admitir los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente y se interrogó al acusado JOSE SANTIAGO NORIEGA RUIZ, quien manifiesta: “…SI, DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSÓ EL MINISTERIO PÚBLICO, y solicito la medida alternativa a la prosecución del proceso, como es la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, ES TODO…”
En este estado una vez escuchado a viva voz por parte de las acusadas de autos su admisión de hechos por lo que de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a imponerlas de la Suspensión Condicional del Proceso por un lapso de un (01) año, por la comisión del delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS, prevista y sancionada en el articulo 420 numeral 2 en concordancia con el articulo 415 todos del Código Penal, por lo que se le impone al acusado de autos las siguientes condiciones 1) Residir en un sitio determinado, el cual será su dirección actual, urbanización La Florida, sector Aserradero, al lado de la casa Dr. Machado, al lado de la casa del Cónsul Brasil, y si se va a mudar, debe notificar a este Tribunal de su nueva dirección 2) Continuar Estudiando en la Universidad Bolivariana de Venezuela, y consignar constancia de inscripción en la misma y las notas FINALES sucesivas de los semestres que culmine, mientras dura la suspensión Condicional del proceso 3) Presentarse ante la Unidad de UTASP N° 10, por el término de Un (1) Año, quien le designará su delegado de Prueba correspondiente. 4) No consumir DROGAS, y no abusar del consumo de bebidas alcohólicas, de conformidad a lo establecido el articulo 44 numerales 1,3,5 Y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
DISPOSITIVA.-
En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley OTORGA: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al acusado; JOSE SANTIAGO NORIEGA RUIZ ; por lo que debe cumplir con un Régimen de Prueba durante el lapso de UN (01) AÑO, con el cumplimiento de las condiciones impuestas en la Audiencia Preliminar respectiva, de conformidad con el articulo 44 numerales 1,3,5,9 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 420, numeral 2 en concordancia con el art. 415 ejusdem, del Código penal, en perjuicio de ERASMO HERNANDEZ DAVOIN.- Cúmplase.- Líbrese los oficios y notificaciones respectivos.-
La Jueza Tercera de Control.-
Abg. América Alejandra Vivas H.
La Secretaria.
Abg. Natacha Silva.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-
La Secretaria,
Abg. Natacha Silva.-
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