REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 12 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-000947
ASUNTO : XP01-P-2009-000947


AUTO DE REVISION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA.-



Vista la solicitud presentada por los Abg. EDULFO BERNAL CASTRO y ALBERTO DIAZ SANCHEZ, en su carácter de DEFENSORES PRIVADOS del acusado JESUS LAYA, en la cual solicita una medida cautelar menos gravosa a la privación de la Libertad, en virtud de “…recurrimos a usted, muy respetuosamente, solicitarle la Revisión de la Medida de Privativa de Libertad de nuestro defendido, en primer lugar por motivo de salud, razón por la cual consignamos copia simple de Referencia Medica del ciudadano Jesús Laye, plenamente identificado, referencias medicas correspondientes al año 2007; así como Informe Médico del mes de Julio del 2008 donde se evidencia el delicado estado de salud en que se encuentra nuestro defendido, esto en virtud de la edad, observándose que esta recibiendo tratamiento médico y fisiátrico paliativo en virtud de padecer Espondilortrosis severa lumbo-sacra y Discopatia degenerativa; situación que se complica con las constantes subida de tensión de nuestro defendido lo que ha ameritado que lo traslade a objeto de controlarle la misma…

Este Tribunal una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, así como la solicitud formulada por la defensa, antes de emitir pronunciamiento pasa a realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO: De la revisión de las presentes actuaciones se puede observar que la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad fue dictada por este despacho al acusado JESUS LAYA en fecha 30-05-2009, en el cual emite el siguiente pronunciamiento: “…PRIMERO: se decreta la aprehensión en flagrancia y la continuación por la vía del procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal en el presente asunto seguido al ciudadano Jesús Laya, titular de la cedula de identidad Nº 3.125.729, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Rafael Emilio Torres Guape, de 52 años de edad. SEGUNDO: se decreta medida privativa judicial preventiva de la libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado de autos. TERCERO Líbrese boleta de Privación de Libertad…”

SEGUNDO: En fecha 15-07-2009, la Abg. Evelys Muñoz, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Publico, presenta escrito de ACUSACION en el cual se le atribuye al acusado JESUS LAYA, por el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal.-

TERCERO: En fecha 28-07-2009, se recibe en este Despacho Oficio Nº 379 procedente del Centro de Detención Judicial de Amazonas, Consultoría Jurídica en el cual remiten copia simple del Informe presentado por el Departamento de Enfermería de ese Centro de Reclusión, perteneciente al ciudadano JESUS LAYA, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.125.729, que el ciudadano supra identificado, desde su ingreso ha venido presentando problemas delicados de salud, que van desde intensos dolores de cabeza y cifras de tensión alta, que ponen en riesgo la integridad física del interno. Ha de destacarse que el mencionado recluso tiene Sesenta y Nueve (69) años de edad, por lo cual el ambiente y condiciones de las instalaciones no representan un lugar apto para cumplir el cuidado y tratamiento adecuado y así garantizar el derecho a la salud, y en resguardo de sus derechos y garantías, solicitar su colaboración en el sentido que se sirva girar instrucciones pertinentes a los fines de que sea tramitado un estudio Médico Forense a los fines legales consiguientes.

CUARTO: En fecha 30-07-2009, se ordena Boleta de Traslado para el ciudadano JESUS LAYA, a los fines de ser trasladado a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, División de Medicatura Forense para la realización del examen Medico Forense respectivo.-

QUINTO: En fecha 11-08-2009, se recibe en este Despacho comunicación Nº 9700-225-532, de fecha 06-08-2009, procedente de la División de la Medicatura Forense, suscrito por el Dr. CARLOS SUAREZ, en su carácter de Experto I, adjunto a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual emite la conclusión del Reconocimiento Medico Legal realizado al ciudadano JESUS LAYA, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.125.729, CONCLUSION: Paciente de alto riesgo cardiovascular, con los siguientes diagnósticos de: CARDIOPATIA HIPERTENSIVA, HIPERTENSION ARTERIAL SEVERA, HIPERLIPEMIA, NEUROPATIA HIPERTENSIVA Vs OFTALMOLOGICA.-


SEXTO: Una vez revisadas las presentes actuaciones, se puede evidenciar que las circunstancias por la cual se le ha dictado la Medida de Privación Judicial de Libertad al ciudadano JESUS LAYA, han cambiado en lo concerniente a su estado de salud, el cual de acuerdo al Reconocimiento Medico Forense realizado en fecha 06-08-2009, el mismo presenta la CONCLUSION: Paciente de alto riesgo cardiovascular, con los siguientes diagnósticos de: CARDIOPATIA HIPERTENSIVA, HIPERTENSION ARTERIAL SEVERA, HIPERLIPEMIA, NEUROPATIA HIPERTENSIVA Vs OFTALMOLOGICA, siendo que se debe garantizar el derecho a la salud, establecido en el articulo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, aunado al cumplimiento de los derechos humanos establecidos en nuestra Carta Magna y en los Pactos celebrados relativos a los Derechos Humanos, en virtud de lo antes expuesto se ACUERDA la solicitud de Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva Menos gravosa a la Privación de Libertad al imputado antes mencionado, por cuanto se le impone Las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Libertad consistente en: 1.- Presentación cada Ocho (08) días ante la Unidad de Alguacilazgo a partir de la presente fecha 12-08-2009, 2.- Presentar ante este Tribunal un informe médico cada Quince (15) días sobre su estado de salud, de conformidad a lo establecido en el articulo 256.3.9 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende se ordena librar Boleta de Excarcelación.- Así se decide.-

En consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: CON LUGAR la solicitud de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa a la Privación de Libertad del acusado JESUS LAYA, en virtud de haber cambiado las circunstancias por las cuales se les dictó en su oportunidad la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad por este despacho en fecha 30-05-2009, de conformidad con lo establecido en el articulo 264 en concordancia con el articulo 256.3.9 todos del Código Orgánico Procesal Penal.-Líbrese Boleta de Excarcelación.- Notifíquese de la presente decisión a las partes.- Líbrese las notificaciones y oficios respectivos.-
La Jueza Tercera de Control.-

Abg. América Alejandra Vivas H.
La Secretaria.-

Abg. Natacha Silva.-
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-
La Secretaria.-

Abg. Natacha Silva.-










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 12 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-000947
ASUNTO : XP01-P-2009-000947


AUTO DE REVISION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA.-



Vista la solicitud presentada por los Abg. EDULFO BERNAL CASTRO y ALBERTO DIAZ SANCHEZ, en su carácter de DEFENSORES PRIVADOS del acusado JESUS LAYA, en la cual solicita una medida cautelar menos gravosa a la privación de la Libertad, en virtud de “…recurrimos a usted, muy respetuosamente, solicitarle la Revisión de la Medida de Privativa de Libertad de nuestro defendido, en primer lugar por motivo de salud, razón por la cual consignamos copia simple de Referencia Medica del ciudadano Jesús Laye, plenamente identificado, referencias medicas correspondientes al año 2007; así como Informe Médico del mes de Julio del 2008 donde se evidencia el delicado estado de salud en que se encuentra nuestro defendido, esto en virtud de la edad, observándose que esta recibiendo tratamiento médico y fisiátrico paliativo en virtud de padecer Espondilortrosis severa lumbo-sacra y Discopatia degenerativa; situación que se complica con las constantes subida de tensión de nuestro defendido lo que ha ameritado que lo traslade a objeto de controlarle la misma…

Este Tribunal una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, así como la solicitud formulada por la defensa, antes de emitir pronunciamiento pasa a realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO: De la revisión de las presentes actuaciones se puede observar que la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad fue dictada por este despacho al acusado JESUS LAYA en fecha 30-05-2009, en el cual emite el siguiente pronunciamiento: “…PRIMERO: se decreta la aprehensión en flagrancia y la continuación por la vía del procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal en el presente asunto seguido al ciudadano Jesús Laya, titular de la cedula de identidad Nº 3.125.729, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Rafael Emilio Torres Guape, de 52 años de edad. SEGUNDO: se decreta medida privativa judicial preventiva de la libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado de autos. TERCERO Líbrese boleta de Privación de Libertad…”

SEGUNDO: En fecha 15-07-2009, la Abg. Evelys Muñoz, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Publico, presenta escrito de ACUSACION en el cual se le atribuye al acusado JESUS LAYA, por el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal.-

TERCERO: En fecha 28-07-2009, se recibe en este Despacho Oficio Nº 379 procedente del Centro de Detención Judicial de Amazonas, Consultoría Jurídica en el cual remiten copia simple del Informe presentado por el Departamento de Enfermería de ese Centro de Reclusión, perteneciente al ciudadano JESUS LAYA, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.125.729, que el ciudadano supra identificado, desde su ingreso ha venido presentando problemas delicados de salud, que van desde intensos dolores de cabeza y cifras de tensión alta, que ponen en riesgo la integridad física del interno. Ha de destacarse que el mencionado recluso tiene Sesenta y Nueve (69) años de edad, por lo cual el ambiente y condiciones de las instalaciones no representan un lugar apto para cumplir el cuidado y tratamiento adecuado y así garantizar el derecho a la salud, y en resguardo de sus derechos y garantías, solicitar su colaboración en el sentido que se sirva girar instrucciones pertinentes a los fines de que sea tramitado un estudio Médico Forense a los fines legales consiguientes.

CUARTO: En fecha 30-07-2009, se ordena Boleta de Traslado para el ciudadano JESUS LAYA, a los fines de ser trasladado a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, División de Medicatura Forense para la realización del examen Medico Forense respectivo.-

QUINTO: En fecha 11-08-2009, se recibe en este Despacho comunicación Nº 9700-225-532, de fecha 06-08-2009, procedente de la División de la Medicatura Forense, suscrito por el Dr. CARLOS SUAREZ, en su carácter de Experto I, adjunto a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual emite la conclusión del Reconocimiento Medico Legal realizado al ciudadano JESUS LAYA, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.125.729, CONCLUSION: Paciente de alto riesgo cardiovascular, con los siguientes diagnósticos de: CARDIOPATIA HIPERTENSIVA, HIPERTENSION ARTERIAL SEVERA, HIPERLIPEMIA, NEUROPATIA HIPERTENSIVA Vs OFTALMOLOGICA.-


SEXTO: Una vez revisadas las presentes actuaciones, se puede evidenciar que las circunstancias por la cual se le ha dictado la Medida de Privación Judicial de Libertad al ciudadano JESUS LAYA, han cambiado en lo concerniente a su estado de salud, el cual de acuerdo al Reconocimiento Medico Forense realizado en fecha 06-08-2009, el mismo presenta la CONCLUSION: Paciente de alto riesgo cardiovascular, con los siguientes diagnósticos de: CARDIOPATIA HIPERTENSIVA, HIPERTENSION ARTERIAL SEVERA, HIPERLIPEMIA, NEUROPATIA HIPERTENSIVA Vs OFTALMOLOGICA, siendo que se debe garantizar el derecho a la salud, establecido en el articulo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, aunado al cumplimiento de los derechos humanos establecidos en nuestra Carta Magna y en los Pactos celebrados relativos a los Derechos Humanos, en virtud de lo antes expuesto se ACUERDA la solicitud de Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva Menos gravosa a la Privación de Libertad al imputado antes mencionado, por cuanto se le impone Las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Libertad consistente en: 1.- Presentación cada Ocho (08) días ante la Unidad de Alguacilazgo a partir de la presente fecha 12-08-2009, 2.- Presentar ante este Tribunal un informe médico cada Quince (15) días sobre su estado de salud, de conformidad a lo establecido en el articulo 256.3.9 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende se ordena librar Boleta de Excarcelación.- Así se decide.-

En consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: CON LUGAR la solicitud de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa a la Privación de Libertad del acusado JESUS LAYA, en virtud de haber cambiado las circunstancias por las cuales se les dictó en su oportunidad la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad por este despacho en fecha 30-05-2009, de conformidad con lo establecido en el articulo 264 en concordancia con el articulo 256.3.9 todos del Código Orgánico Procesal Penal.-Líbrese Boleta de Excarcelación.- Notifíquese de la presente decisión a las partes.- Líbrese las notificaciones y oficios respectivos.-
La Jueza Tercera de Control.-

Abg. América Alejandra Vivas H.
La Secretaria.-

Abg. Natacha Silva.-
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-
La Secretaria.-

Abg. Natacha Silva.-