REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 7 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001130
ASUNTO : XP01-P-2009-001130
AUTO DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-
Celebrada como ha sido la audiencia en fecha 03-07-2.009, con motivo de consideración del ESCRITO DE PRESENTACION, presentado por la Abg. CARMEN TERESA ESPAÑA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, en contra del ciudadano DIONISIO BOLIVAR OLMEDO; por el delito de CONTRA LAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE FAMILIA; VIOLENCIA DE GENERO; CONTEMPLADOS EN LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A VIVIR UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA; CODIGO PENAL Y LEY ORGÁNICA DE PROTECCION DE NIÑOS; NIÑAS Y ADOLESCENTES; en perjuicio de la adolescente (identidad omitida), por lo que este Juzgado motiva por auto separado los fundamentos de hecho y de derecho que proceden, en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: De acuerdo al ESCRITO DE PRESENTACION, presentado por la Abg. Carmen Teresa España, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Publico en el cual expone: “.... por medio del presente escrito, coloco a la orden del Tribunal a su digno cargo, al ciudadano DIONISIO BOLIVAR OLMEDO,…
Es el caso Ciudadana Juez, que el referido ciudadano fue aprehendido por funcionarios de la Comandancia General de Policía de este estado Amazonas, por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos CONTRA LAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE FAMILIA; VIOLENCIA DE GENERO; CONTEMPLADOS EN LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A VIVIR UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA; CODIGO PENAL Y LEY ORGÁNICA DE PROTECCION DE NIÑOS; NIÑAS Y ADOLESCENTES, en perjuicio de la adolescente (identidad omitida), de 17 años de edad respectivamente…que constan en las actuaciones policiales que anexo al presente escrito,…que serán debidamente expuestas en la audiencia de presentación, que a bien tenga fijar ese Tribunal de Control…
SEGUNDO: Vistas y analizadas como han sido las actas existentes en la presente causa, en la cual se evidencia:
a.- La comisión de un hecho punible el cual merece pena privativa de libertad, que a criterio de esta Juzgadora, se aparte de la precalificación jurídica del Representante del Ministerio Publico, como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL, grado de tentativa, previsto y sancionado articulo 43 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A VIVIR UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA en concordancia 80 y 82 del Código Penal Vigente, dicha conducta delictual no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal por cuanto el hecho ocurrió en esta ciudad el 27 de junio del año en curso.-
b.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión del hecho punible el cual se le imputa de acuerdo a la denuncia tomada a la adolescente (identidad omitida) , quien expone: “…ME ENCONTRABA EN MI CASA ESPECIFICAMENTE EN MI CUARTO DORMIDA, CUANDO DE REPENTE VI A UN SEÑOR SENTADO EN MI CAMA, CON UN CUCHILLO, EN ESE MOMENTO GRITE Y EL ME AGARRO Y ME DIJO QUE NO HICIERA RUIDO, DE AHÍ REACCIONE Y LE PREGUNTE QUE QUIEN ERA Y QUE QUERÍA DE MI Y EL ME DECIA QUE ME CALLARA…Y EL VOLVIO A DECIRME QUE ME VIOLARIA, QUE ME QUEDARA TRANQUILA, AHÍ ME ORDENO QUE ME COLOCARA LA COBIJA EN LA CARA PARA CUBRIRME…REACCIONE QUITANDOLE EL CUCHILLO DE LAS MANOS Y EL LO SOLTÓ YA QUE TENIA LOS PANTALONES SUELTOS POR DEBAJO DE LA RODILLA, TRATANDO DE SUBIRSELOS Y RETIRANDOSE CORRIENDO BUSCANDO LA ENTRADA PRINCIPAL DE MI CASA DE MANERA MUY RAPIDA, YO CORRI DETRÁS DE EL GRITANDO EN BUSCA DE AUXILIO PARA QUE MIS FAMILIARES ME AYUDARAN,…AL MOMENTO DE SALIR ESTABAN UNOS SEÑORES VECINOS DEL BARRIO QUIENES LO VIERON Y LO RECONOCIERON LLAMANDOLE SARGENTO, COMENZARON A GRITAR PARA QUE SE DETUVIERA Y ESTE HUYO…”, con la declaración del ciudadano RICARDO BELTRAN, quien al momento de ser entrevistado en relación a los hechos sucedidos manifestó: “…A ESO DE LAS DE LAS 11:30 HORAS DE LA NOCHE ME FUI A LA TASCA LAS MALVINAS CON MI PAREJA Y AHÍ ESTABA EL MILITAR BOLIVAR, Y EL INVITO A MI ESPOSA A BAILAR Y ELLA ACEPTO…COMO CUARENTA MINUTOS MAS TARDE YA CUANDO IVA DE REGRESO PARA MI CASA ESCUCHE QUE SONABAN UNAS LATAS DE ZINC, EN LA CASA QUE ESTA AL LADO DE LA MIA, Y MIRE A ESTE SEÑOR ENCIMA DE UNA PARED, MOVIENDO LAS LAMINAS DE ZINC Y AL VERNOS SE HIZO EL LOCO Y YO LE PRESTE MUCHA ATENCION Y SEGUI CAMINANDO HASTA MI CASA… dichas declaraciones corren insertas en las actuaciones correspondientes;
c.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, en concordancia con el peligro de fuga que puede presentar el imputado al hacer no acto de presencia en el transcurso del proceso, debido a que el imputado mencionado, pueden influenciar sobre la victima relacionado con el presente asunto, aunado a la pena que pueda imponerse por el delito. Con respecto a este tercer requisito, que debe concurrir con los dos anteriormente señalados, observa quien decide que si bien es cierto, y en aplicación del artículo 251 ejusdem, para considerar el peligro de fuga el juez debe considerar varias circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio y de las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, si bien es cierto el acusado señalo en la audiencia de presentación celebrada por ante este el tribunal de control, indicó un domicilio, debido a que el Estado Amazonas es un estado fronterizo, existe el riesgo de que el acusado abandone el territorio venezolano y haga imposible la finalidad del proceso, el delito cuya comisión se le imputa tiene asignada una pena de 4 a 8 años de prisión (el cual no excede en su límite máximo de 10 años) al concatenarse con los demás circunstancias que deben ser valoradas para presumir el peligro de fuga, por cuanto existe dicha presunción, sin menoscabo de la presunción de inocencia que pesa sobre el acusado.
Así, tenemos que el estado de libertad en la persona que es sometida a un proceso penal es la regla, sin embargo, se establecen excepciones a la aplicación de esa regla en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como por ejemplo cuando se encuentra acreditado el peligro de fuga por parte del acusado, por carecer de arraigo en el país; por la pena que podría llegarse a imponer en el caso; la magnitud del daño causado; el comportamiento del imputado durante el proceso, la conducta predilectual del imputado,
En el presente caso al imputado se le inculpa de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a vida libre de Violencia en concordancia con el articulo 80 y 82 del Código Penal Vigente, siendo que este comporta una pena; el delito en cuestión es un delito en el cual se ve comprometida la Libertad sexual de una persona, siendo mas grave aún que recae sobre la persona de un adolescente, lo que a todas luces hace presumir el peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse.
TERCERO: Considera este Juzgado que existen suficientes elementos de convicción para decretarse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la Calificación de la Aprehensión en Flagrancia ya que se cumplen con los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la mujer a una vida libre de Violencia, ya que faltan diligencias por realizar.-Así se decide.-
En consecuencia, este Tribunal Tercero de Control de Primera Instancia Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado DIONISIO BOLIVAR OLMEDO; por el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a vida libre de Violencia en concordancia con el articulo 80 y 82 del Código Penal Vigente, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 94 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a vida libre de Violencia .- Así se decide.-Líbrese las notificaciones y oficios respectivos.-
La Juez Tercero de Control.,
Abg. América Alejandra Vivas H.
La Secretaria.
Abg. Natacha Silva-
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
La Secretaria,
Abg. Natacha Silva.-
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