REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 13 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001251
ASUNTO : XP01-P-2009-001251
SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL
ADMISION DE HECHOS (PROCEDIMIENTO ABREVIADO)
Visto el contenido del acta de fecha Trece (13) de Agosto de 2009, elaborada con ocasión a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Público (Procedimiento Abreviado), en virtud de la acusación presentada por la Representación Fiscal en contra del ciudadano YAMIL EDUARDO LEGUIZA YAÑEZ, titular de la cedula de identidad Nº 20.060.725, natural de San Fernando de Apure, nacido en fecha 15-04-1990, de 19 años de edad, soltero, gado de instrucción bachiller, de profesión u oficio indefinida, hijo de Efraín Leguiza (V), y de Nancy Pinto (V), residenciado en la Urbanización la Florida, casa s/n, Abg. Evelis Muñoz, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES INTENCIONALES LEVES PERSONALES, previsto y sancionado en los artículos 458 y 416 respectivamente del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALFONZO ADOLFO INFANTE REGNAULT. Esta Juez Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, pasa a dictar sentencia conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, con sujeción a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS EXPLANADOS EN LA AUDIENCIA
Al inicio de la Audiencia, toma la palabra la ciudadana Fiscal quien procede a narrar los hechos, manifestando entre otras cosas que se desprende del acta policial de fecha 26 de Julio de 2009, en la cual dejaron constancia de lo siguiente: “… En fecha 25/07/2009, siendo las 09:00 p.m. Encontrado el señor Adolfo Renolt le presto los servicios de taxista a dos ciudadanos, donde en el transcurso de la investigación resulto ser el ciudadano Yamil Eduardo Leguiza, este ciudadano en compañía de otro le pidió que le hiciera varias carreras y le pidió que lo trasladara al hotel tierra mágica, procedieron a someter al señor Adolfo con armas blancas, con el objeto de apoderarse del vehiculo, así como de los bienes, en ese acto de apoderamiento violento que puso en peligro la vida del ciudadano Alfonso lograron despojar al señor Alfonso de la cantidad de 100 Bfs. Asimismo lo despojaron del vehiculo, fue cuanto antes el rechazo de la víctima huyeron del sitio siendo, logrando ser avistados por vecinos del sector y fue aprehendido el ciudadano Leguisa y llamaron a la Policía del Estado Amazonas para poner en conocimiento del hecho punible cometido…”; ratifico las fundamentos de la acusación, así como las pruebas ofrecidas, solicito el enjuiciamiento, y se declare las pertinencias y necesidad de las pruebas ofrecidas, el cual ratifico y se mantenga las medida de Privación Judicial de Libertad.”
El ciudadano Fiscal encuadró la conducta del imputado en el tipo penal de ROBO AGRAVADO Y LESIONES INTENCIONALES LEVES PERSONALES, previsto y sancionado en los artículos 458 y 416 respectivamente del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALFONZO ADOLFO INFANTE REGNAULT, ofreciendo las pruebas donde sustenta su acusación, así como los fundamentos de la imputación, solicitando se aperture la causa a Juicio, por considerar que existen elementos serios de convicción, para ser demostrados en un debate oral y público, solicitando la admisión de la acusación, así como la admisión de las pruebas ofrecidas discriminadas en el escrito acusatorio.
Seguidamente, luego de explanada la acusación Fiscal, se procedió a informarle al imputado YAMIL EDUARDO LEGUIZA YAÑEZ; del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones legales aplicables, y luego de una explicación clara de los hechos por el cual solicita la ciudadana Fiscal se aperture la causa a Juicio, se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestando a viva voz el imputado lo siguiente: “No deseo declarar en este momento .”
Posteriormente se le otorgo la palabra a la Víctima ciudadano: ALFONZO ADOLFO INFANTE REGNAULT, quien expuso: “…eso sucedió la noche del 25/07/2009, donde dos ciudadanos me pidieron servicios de taxi yo les hice varias carreras , la ultima carrera me piden es parar aramare, el ciudadano Yamil, y otro ciudadano, el señor yamil se monto en la parte de adelante y otro detrás, el ciudadano que va atrás me pone el cuchillo u me amenazo me hizo varias heridas, el señor que me tienen el cuchillo me dice que se lo entregue al que va adelante, logro forcejear, logro bajarme, en ese momento sale un ciudadano corriendo y se meten detrás de la casa, con la ayuda de los vecinas dan con el señor yamil, cuando llego la policía logra incautar un cuchillo, de allí fuimos a la policía hacer la denuncia, el 26 me llamaron que tenia una audiencia aquí en el circuito y allí yo dije que vi al ciudadano detenido, yo dije que el pague la culpa de todo, yo me deje llevar por un momento de rabia y lo acuse cuando en realidad fue el que iba en la parte de atrás.”
A preguntas de la fiscal respondió: “¿diga usted la hora y fecha del hecho narrado? Eso fue el sábado 25/07/2009 a las 09:20 p.m., en una calle de Aramare, adyacente al hotel tierra mágica. ¿Usted conoce al señor yamil? No, solo se que lo agarraron y que se llama yamil, es la primera vez que lo veia. ¿Dónde le puso el cuchillo la persona? En el cuello, yo apague el vehiculo, y le dije que era padre de familia, yo le di el dinero al que estaba adelante. ¿a que ciudadano se refiere? Al señor Yamil le entregue la plata ¿Qué le dijo el señor Yamil? Nada solo se monto en la parte de adelante ¿yamil estaba armado? No, se incautó un cuchillo que estaba atrás, yo vi una sola arma. ¿Qué hizo cuando la amenazo ele que estaba en la parte de atrás? Forcejeo con el le di un golpe, me caí y fue cuando salieron corriendo. ¿Las dos personas se montaron al mismo tiempo al carro? Si, yo los monte en el carro, por materiales Wanadi ¿Cuánto tiempo tardo en dar el servicio? Como 15 minutos, fuimos al bosque y a puente de loro. ¿En ese tiempo llego escuchar alguna conversación entre ellos? Si pero nada raro solo cosas entre ellos. ¿la persona que lo amenazo que paso con el? Los dos salieron corriendo, yo logro prender mi carro, trato de alcanzarlo y ellos se metieron en un patio y lograron agarrar a yamil y el otro se escapo, yo lo único que les di fueron 100 BsF. Que era lo que tenia. ¿Alguna de esas personas llego a apoderarse del vehiculo? No, en ningún momento, cuando ellos se dan a la fuga fue que yo prendí el carro. ¿Usted lo capturo? No, fue un vecino del sector. ¿Cómo estaba el sitio? Había concurrencia, había mucha gente.
A preguntas de la defensa respondió: “¿en algún momento el señor yamil lo amenazo de muerte? No, en ningún momento ¿el señor yamil llego a desenfundar alguna arma? No. ¿Le ocasiono un daño físico? No. ¿Cuándo el se monto en el carro cual era la conducta de el? El hablaba con el compañero, y de verdad no lo presente atención, no pensé que iban hacer eso, el se bajo a preguntar por unas personas. ¿En algún momento ambos hicieron alusión de lo que ocurrió? No por que si no yo me hubiese dado cuenta y me hubiese parado. ¿Usted llego a ver cuando capturaron al señor yamil? Si.”
A preguntas de la Juez Respondió: “¿Cuál fue la reacción de yamil cuando le ponen el arma? Yo lo que hice fue verlo y le di el dinero por que el otro señor me lo pidió. Es todo”.
Acto seguido se procede a concederle la palabra al defensor del imputado, quien manifiesta textualmente: “Una vez escuchada la intervención del la fiscal, y escuchada la deceleración hecha por la presunta victima, y con la declaración de la victima están cambiando las circunstancias esta defensa publica, en visto de que el ciudadano en su declaración dice que el ciudadano Yamil en ningún momento lo amenazo de muerte, no utilizó en ningún tipo de arma, y que queda evidenciado que fue otra persona es desconocida, la que propino la heridas inclusive le amenaza con quietarle la vida, por lo que solicito un cambio de calificación jurídica a Robo genérico, contemplado en el art. 455 del Código Penal, lo que conllevaría a acciones y una vez consultado con mi defendido podemos una vez admitida la acusación podemos acogernos a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Es todo”.
SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA
El Ministerio Público ha calificado los hechos antes descritos dentro del contenido del artículo: 458 del Código Penal venezolano, el cual prevé el delito de: ROBO AGRAVADO, por cuanto la conducta del hoy acusado encuadran dentro de ese tipo penal.
En tal sentido, la defensa pública representada por el abogado ELIEZER HERNANDEZ, quien expuso sus alegatos de defensa, y solicitó se cambiara la calificación jurídica presentada por el Ministerio Público, oída como fue la declaración de la víctima, en su escrito acusatorio y se le aplicara a su defendido una de las medidas alternativas para la prosecución del proceso; como es la de Admisión de Hechos a su defendido.
Esta Juzgadora una vez revisado el contenido de las actas que conforman la presente causa, oídas las exposiciones de las partes, y vista la actitud de la propia victima en el desarrollo de la audiencia, ello gracias a uno de los principios rectores del actual proceso penal, el cual se ha convertido en uno de los avances más significativos que ha tenido nuestro sistema jurídico penal en las últimas décadas como lo es el PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN, que permite a los jueces —control y juicio- establecer los hechos, y con fundamento a lo previsto en el Artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal que le otorga al Juez Juicio, un poder jurisdiccional sobre la acusación, en procedimientos abreviados y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción penal, procediendo atribuirle provisionalmente a los hechos una calificación jurídica distinta a la de la acusación fiscal, considerando que la conducta desplegada por los imputados encuadra perfectamente en la calificación jurídica de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 455 DEL Código Penal.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN interpuesta por la fiscalía en el sentido de que este a juicio de este tribunal se procede a realizar un cambio en la calificación de la acusación del delito de robo agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal al delito de Robo Genérico previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal en virtud de que del expediente así como de todas y cada una de la actuaciones realizadas en el mismo y de las pruebas promovidas no se desprende que la conducta desplegada por el acusado, pusiese en riesgo la vida de la víctima, y que el mismo no se le incauto el arma de blanca, siendo este uno de los requisitos que establece el articulo 458 del Código Penal a los fines de señalar la agravante de dicho delito y como en el derecho lo que se pone de manifiesto son las pruebas y es por medio de ellas que lo que administramos justicia tenemos como base parea decidir es por cuanto se considera ajustado a derecho el cambio de calificaron ante dicha así mismo se admites todos , y cada una de las medios probatorios promovidos por el fiscal por ser lícitas, útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento del presente caso.
Ante las consideraciones anteriores, no obstante concluirse que el escrito de acusación cumple con los requisitos de forma previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Juzgado que existe una causal de sobreseimiento del proceso, que viene dada por la no acreditación del delito LESIONES INTENCIONALES LEVES PERSONALES, previsto y sancionado en el 416 del Código Penal, imputado y en tal sentido procede en este caso lo previsto e n el artículo 330.3 en concordancia con lo previsto en el 321 y 318.1 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto este delito no se le puede atribuir al acusado, en virtud de la declaración dada en esta audiencia por la víctima, de que el acusado no le ocasiono lesión alguna..
Establecido lo anterior, éste Tribunal observa que la conducta desplegada por el imputado, YAMIL EDUARDO LEGUIZA YAÑEZ, se subsume dentro del tipo penal establecido contenido de los artículos: 455 y no dentro del 458 del Código Penal venezolano, el cual prevé el delito de ROBO GENERICO. Y así se decide.
SOBRE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS
A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, debe este Tribunal constatar que se hayan cumplido los requisitos procesales y en tal sentido se observa que dicha acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto es procedente su admisión parcial y así se decide.
En cuanto a las pruebas ofrecidas, se admiten en su totalidad tanto las documentales como las pruebas testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público de conformidad a lo establecido en el ordinal 9° del artículo 330 del COPP, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público.
EN CUANTO A LA ADMISIÓN DE HECHOS
En tal sentido, este Tribunal procede a destacar la naturaleza jurídica de esta institución, la cual se denomina “procedimiento por admisión de los hechos”: “Constituye la admisión de los hechos una confesión judicial pura y simple del acusado, esto es, un reconocimiento de culpabilidad en los hechos que le son imputados, y en razón de la cual el Juez procede, en consecuencia, a la imposición de la pena aplicable con la disminución, que, en virtud de haber admitidos los hechos, corresponde conforme a los supuestos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal...” (El Proceso Penal Venezolano, por Carlos E. Moreno Brandt, pág 502).
Encontrándose establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente: “Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado con respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Éste podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena…”
En cuanto a su aplicación la misma Sala Penal ha señalado:
1) “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos”. (Sentencia N° 070, de fecha 26 de febrero de 2003).
2) “Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Sentencia N° 430, de fecha 12 de noviembre de 2004, Sala de Casación Penal).
Ahora bien, una vez admitida parcialmente la acusación fiscal, se procedió a imponer nuevamente al acusado de las alternativas de la prosecución del presente proceso penal, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, el mencionado acusado, decidió admitir los hechos y solicitar la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a los fines de que le fuera impuesto la pena correspondiente y dictar en consecuencia sentencia condenatoria conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Habiendo el imputado YAMIL EDUARDO LEGUIZA YAÑEZ, hábil en derecho, de manera libre y espontánea ADMITIR LOS HECHOS, es por lo que de conformidad con el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juez considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR a YAMIL EDUARDO LEGUIZA YAÑEZ por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en los artículos 455 del Código Penal, y así se declara.
PENALIDAD
Este Tribunal Segundo en funciones de Juicio, considerando que el delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en los artículos 455 del Código Penal, tiene establecida una pena de seis (6) a doce (12) años de prisión, la cual al aplicarle lo establecido en el articulo 74.1.4 del Código Penal, y en razón de la ADMISIÓN DE HECHOS planteada por el acusado, tomando en cuenta el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal la pena que en definitiva le corresponde cumplir es de Tres (3) AÑOS DE PRISION a cumplir el acusado ROBO GENERICO, previsto y sancionado en los artículos 455 del Código Penal, más las accesorias establecidas en el artículo 13 del código Penal. Asimismo se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo16 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le exonera del pago de las costas procesales, todo ello en razón del artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Vista la pena impuesta por la admisión de los hechos realizada por el imputado, el cual es de Tres (03) años de prisión, toda vez que se aplico la rebaja prevista en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y previa solicitud de la defensa, sin haber presentado oposición la Representación Fiscal, este Tribunal le decreto medidas cautelares sustitutivas de libertad, previstas en el articulo 256 ordinales 3°, 4° y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia y por la declaración dada por la víctima, así como con la solicitud realizada por el Defensor Público, ADMITE PARCIALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en contra del acusado YAMIL EDUARDO LEGUIZA YANEZ, titular de la cedula de identidad N° 20.060.725, natural de San Fernando de Apure, nacido en fecha 15-04-1990, de 19 años de edad, soltero de profesión u oficio indefinida, hijo de Efraín Leguiza (V), y de Nancy Pinto (V), por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, tipificado y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, declarando con Lugar la solicitud de cambio de Calificación realizada por la Defensa Publica Primera Penal. En relación al delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALFONZO ADOLFO INFANTE REGNAULT, decreta el SOBRSEIMIENTO, conforme a lo establecido en artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado. SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa el acusado en los hechos. De conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Haciendo la salvedad que las pruebas documentales deben ser ratificadas por quienes las suscriben en el debate oral y publico. TERCERO: Admitida Parcialmente como ha quedado la Acusación Fiscal, se interrogó al acusado de autos, si deseaba acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y si desea admitir los hechos, quien manifestó su deseo de Admitir los Hechos, es por lo que se CONDENA al ciudadano YAMIL EDUARDO LEGUIZA YAÑEZ, titular de la cedula de identidad Nº 20.060.725, natural de San Fernando de Apure, nacido en fecha 15-04-1990, de 19 años de edad, a cumplir la pena de Tres (3) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en los artículos 455 del Código Penal, Asimismo se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo16 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le exonera del pago de las costas procesales, todo ello en razón del artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: CON LUGAR la solicitud realizada por la Defensa Pública, y en tal sentido se decretan medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor del ciudadano YAMIL EDUARDO LEGUIZA YANEZ, de conformidad con el articulo 256.3.4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación cada 15 antes la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, la prohibición de salida del Estado Amazonas y la prohibición de acercarse o comunicarse con la victima.Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad.
La Jueza Segunda de Juicio,
Marilyn de Jesús Colmenares
La Secretaria,
Yraima Viviana Azavache
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