Puerto Ayacucho, 5 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-001645
ASUNTO : XP01-P-2007-001645
De la revisión de la presente causa, se observa que existe solicitud de Revisión de la Medida Privativa de Libertad, de fecha 31 de Julio de 2009, la cual fuera decretada por el Tribunal Primero de Control de este estado, en fecha 21 de Diciembre del 2007, interpuesta por el Defensor Privado Magno Barros, Defensor del acusado: MARCOS SOTO; antes de resolver debe este tribunal realizar las siguientes consideraciones:
Analizadas las circunstancias bajo las cuales se decretó la medida que nos ocupa y examinadas inclusive las actuales circunstancias, este Tribunal considera que es oportuno destacar que el Examen y Revisión de Medidas a que se contrae el artículo 264 del Código Penal Adjetivo, consiste en una evaluación de las circunstancias que dieron origen a la imposición de las medidas cuya revisión se solicita, en el entendido que si tales circunstancias no han variado y las medidas resultan proporcionales y útiles, las mismas deben permanecer invariables y en caso contrario, resulta forzoso concluir en la procedencia de su revocación o sustitución, esto es, constatándose que han cambiado las circunstancias que las originaron.
En esta perspectiva, quien aquí decide, aprecia que en el asunto de marras, las circunstancias que fueron consideradas para el decreto de la Medida Judicial Privativa de Libertad, efectivamente no han variado, de hecho ni han variado de derecho. Como tampoco ha señalado la defensa elemento alguno que permita considerar una apreciación novedosa respecto de las mismas, pues de lo expuesto por la defensa en su escrito de revisión no constituye un motivo suficiente para realizar la sustitución de la medida solicitada.
Por otro lado, viendo dicha solicitud planteada por la defensa del acusados, como una revisión de Medidas, a tenor de lo pautado en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta imperioso resaltar que las revisiones de la Medidas cautelares de coerción personal se dan cuando se produzcan dentro del procesamiento penal circunstancias que de alguna forma modifiquen su condición de IMPUTADO O ACUSADO en el hecho por el cual se le juzga; a decir de ello, un menor grado de participación en el hecho, al inicialmente imputado, un aminoramiento de la sanción en el delito por el cual se el procesa, un menor grado de responsabilidad que el atribuido inicialmente, en fin, un sin numero de circunstancias que atienden principalmente al nexo causal existente entre el acusado y el hecho delictivo que se le atribuye. En el caso in comento, no nos encontramos ante ninguna de éstas circunstancias que modifiquen esa relación o nexo causal existente entre el acusado MARCOS SOTO, y los hechos imputados, que pudiera a todo evento redundar en un sustitución de la Medida de Privación Judicial de Libertad, siendo en éste sentido, dicha revisión de Medida así solicitada, luce a todo evento improcedente. Y así se decide.
Ahora Bien el defensor alega, que su defendido, tiene Un (01) año y Siete (07) meses privado de su libertad, señalando además de que el juicio se ha aperturado en dos oportunidades, razón por la cual por retardo procesal injustificado, es por lo que solicita la revisión de la Medida Privativa de Libertad, al respecto señala este tribunal que si bien es cierto que toda persona tiene el derechos y garantías constitucionales, a ser juzgadas dentro de los plazos razonables determinados previamente, sin excesos y dilaciones indebidas e injustificados retardos procesales, en cuyo caso el Juez debe atender con prioridad a los postulados y mandato constitucionales, en aras de mantener la incolumidad de las normas fundamentales, que ostentan primacía en el orden legal, pero en nuestro actual sistema de enjuiciamiento el tiempo de DOS AÑOS es el máximo de privación preventiva de la libertad o de cualquier otra medida de coerción personal, siendo este el tiempo que el legislador ha establecido como el absolutamente necesario para la realización del proceso y transcurrido el mismo, la ley presupone ipso iure, que ha operado el retardo procesal injustificado, por lo que debe proceder la inmediata libertad y/o suspensión de las medidas cautelares con prescindencia del delito que se trate, ya que no existe en este caso limitaciones de orden legal o constitucional, razón por cual considera el tribunal que no existe el retarlo injustificado alegado por el solicitante. Y ASI SEDECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la solicitud de, interpuesta por el Abogado MAGNO BARROS, a favor del acusado: MARCOS SOTO; de que se le conceda el cambio de la medida que sobre el versa por una menos gravosa de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no han variado las circunstancias de hecho y de derecho que originaron la imposición de la medida privativa de libertad. Cúmplase. Notifíquese.
Cúmplase. Notifíquese.
La Juez de Segunda de Juicio
Marilyn De Jesús Colmenares.
La Secretaria
Yraima Azavache
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